REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00959
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01175
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.177 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha doce (12) de diciembre del 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIERA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Superioridad, mediante Oficio Nº 0840-20.532, recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.982, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE VIERA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DORIS MARIA MARCANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.845, y de este domicilio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha trece (13) de enero de 2025, se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En fecha once (11) de febrero del 2025, compareció por ante este Tribunal Superior el ciudadano ANTONIO JOSE VIERA SAAVEDRA, identificado en autos, asistido por el abogado DIHEMAR JOSE CAMACHO MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°309.184, mediante el cual consigna diligencia acompañada de Tres (03) anexos fotográficos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, comparece la abogada ROSARIO ELENA GEDEON VILLAMIZAR, identificada en autos, mediante la cual consigno escritos de informes y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“..De todo cuanto se ha señalado resulta forzoso concluir que la sentencia definitiva apelada, dictada el quince (15) de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Primer Circuito Judicial del Estado Monagas, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y, consecuentemente declarar CON LUGAR la demanda propuesta, con imposición de costa a la parte demandada. …”
En fecha veinte (20) de febrero del 2025, por auto expreso de este Juzgado se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los veinte (20) días de despacho para que las partes presentes sus informes, motivo por lo cual esta Superioridad deja constancia que comienzo a transcurrir el lapso de ocho (08) de despacho para que las partes presentaran sus observaciones.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, compareció por ante esta Alzada, el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, asistido por el abogado DIHEMAR JOSE CAMACHO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.184, mediante la cual solicita que este Juzgado practique inspección Judicial en local sometido a Juicio, siendo que en fecha 07/03/2025, este tribunal negó lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo del 2025, compareció por ante esta Alzada la abogada EMILY DELGADO, abogada, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social bajo el N°195.246 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR identificada en autos, mediante la cual consigno escrito de observaciones a los informes.
Vencido el lapso antes indicado, habiendo las partes presentados sus Observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha Quince (15) de Julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaro CON LUGAR la Confección Ficta del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio y en consecuencia de ello, se declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"... 1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 18 de abril del año 2.024, todo ello, en virtud que el día 12 de abril del 2.024, se venció el lapso cinco (05) días de despacho para que la parte accionada ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA ejerciera recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero (Accidental) sin que el ciudadano antes mencionada lo interpusiera, por lo que comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho siguientes como término legal para que el accionado diera contestación a la demanda todo de conformidad con en articulo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca: en la oportunidad procesal, esto es, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contemplados en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, los cuales comenzaron a correr desde el día 22 de abril del año en curso hasta el día 30 de abril del presente año, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acredito en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación", produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.435, por incumplir contrato de arrendamiento del Local Comercial marcado con el N 8, el cual se encuentra ubicado en Avenida Luis del Valle Garcia, Nº 94, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya ubicación exacta es calle a (Juana Ramirez) cruce con la Carrera 11-8, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 6 (hoy arrendado a la empresa de Refrigeración) Sur: Carrera 11-B, Este: Local N° 3 (hoy ocupado por la Farmacia) y Local 9 y Oeste: Calle B, (Juana Ramirez), con una área de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2), objeto del presente litigio suscrito entre ambas partes, donde el ciudadano demandado no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde la firma del mencionado contrato hasta la presente fecha. Quedando todos los hechos alegados por la actora admitidos por el accionado y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°8.441.875 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.186.731, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio.
En fecha 02/03/2022, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libro la boleta de citación correspondiente.
En fecha 16/03/2022, comparece la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna diligencia colocando a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, siendo acordado por el tribunal para el día 29/03/2022 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08/04/2025, comparece el Alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de notificación sin firmar, asimismo informa que en fecha 04/04/22 envió imágenes contentivas de la compulsa por medio de la aplicación Whatsapp, a través del N° de teléfono 0414-3827400.
En fecha 21/04/22, comparece la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna diligencia, solicitando la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 26/04/2022.
En fecha 04//05/2022, comparece la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna las publicación de los carteles de citación en los periódicos respectivos, asimismo solicita a la ciudadana secretaria disponga el tiempo a los fines necesarios para el traslado en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/2022, comparece la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°85.530, actuando en su propio nombre y representación, consignando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/05/2022, comparece la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°85.530, actuando en su propio nombre y representación, solicitando se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria, siendo acordado por el tribunal para el día 25/05/2022, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 13/06/2022, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.454, mediante el cual se da por citado de la demanda.
En fecha 13/06/2022, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.454, mediante el cual consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual declaro Con Lugar la cuestión previa.
En fecha 04/07/2022 comparece la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria.
En fecha 18/07/2022, comparece la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.177, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y a la Abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246.
En fecha 04/08/2022, comparece la abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libre un único cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de darle continuidad a la presente causa, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 09/08/2022.
En fecha 12/08/2022, comparece la abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna publicación del cartel de notificación en el periódico respectivo.
En fecha 29/09/2022, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.454, mediante el cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 07/10/2022, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias señaladas al Juzgado Distribuidor Superior.
Así las cosas, sustanciado como fue el recurso de apelación por ante el tribunal de Alzada, en fecha 27/02/2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia revocando la decisión de fecha 06/07/22, dictada por el tribunal de la causa y ordena la reposición de la causa al estado de la oportunidad para convenir o contradecir las cuestiones previas.
En fecha 22/03/2022 el tribunal de causa acuerda darle entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de las resultas del recurso de apelación.
En fecha 22/03/2022 el Abogado GUSTAVO POSADA, (antiguo) en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, emite acta de inhibición sustentado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/03/2022, se dicto auto remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N°24.230.
En fecha 18/04/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ordena darle entrada a la causa.
En fecha 20/04/2023 la abogada MARY ROSA VIVENES, (antiguo), en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, emite acta de inhibición sustentada en el ordina 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2023, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Accidental Abogada NEYBIS RAMONCINI, siendo librada boleta de notificación respectiva, siendo efectiva la notificación librada a las partes.
En fecha 06/10/2023, el tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20/10/2023 la abogada NEYBIS RAMONCINI, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue designada como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello ordena incorporar la presente causa a su tribunal de origen.
En fecha 03/11/2023, comparece la Abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la notificación del demandado, siendo acordado por el tribunal para el Quinto día del mes de Noviembre del 2023 a las 10:00 de la mañana, llegada la oportunidad se declara desierto el acto.
En fecha 15/02/2023 comparece la Abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libre cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2024, comparece la Abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que el tribunal de instancia proceda a dictar sentencia.
En fecha 15/07/2024, el tribunal Ad-quo procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro Con Lugar la confesión ficta del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio y en consecuencia de ello, Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial.
En fecha 06/12/2024, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.845, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
En fecha 09/12/2024, el tribunal de la causa oye el Recurso de Apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-20.532.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, versa sobre el Desalojo de un Local Comercial, que se encuentra ubicado la Avenida Luis del Valle García, N°94, en la ciudad de Maturín estado Monagas, cuya ubicación exacta es en Calle 08 (Juana Ramírez) cruce con la Carrera 11-B, siendo que, ejerce la presente acción en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de la falta de pago imputable a la parte demandada, asi como la modificación, destrucción, deterioro y alteración de la estructura del inmueble arrendado, en este orden de ideas, se observa que del escrito libelar consignado por la parte actora, solicita en el PETITORIO de la demanda en su particular TERCERO: Se condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el 13 de febrero de 2019 al 13 de febrero de 2022, así como todos aquellos que se vayan venciendo hasta la entrega definitiva del local..."
Dicho lo anterior, llama la atención de quien aquí decide que la presente demanda busca que en efecto se declare Con Lugar la demanda por desalojo de Local Comercial siendo evidente que, es contradictorio el petitorio de la parte accionante, al solicitar que se cancele el monto adeudado por la parte demandada, en este caso, considera oportuno esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, Exp. 17-1154, Feb. 27/19, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, “…el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudesque se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”( Negrilla de esta Alzada)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, Expediente Nº441, Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores:
“OMISSIS”
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
Analizados cada uno de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora pretende la declaratoria con lugar por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asimismo, se evidencia del escrito libelar que en su petitorio solicita la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos, así como los que se vayan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega definitiva del local comercial, es decir hasta la conclusión del presente procedimiento, de lo cual advirtió la Sala que no es posible la acumulación de este tipo de pretensiones, aun y cuando la finalidad de las misma es similar, cada uno se lleva por un procedimiento distinto, como lo es, en materia de Desalojo, se evidencia que es un procedimiento de carácter especial, donde no se admite la acumulación de ninguna acción, lo cual quedo por sentando en sentencia de fecha 16/12/20, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente para quien aquí decide, que cuando se habla de Desalojo de Local Comercial, se rige por un procedimiento y una Ley especial, siendo que la finalidad de este tipo de pretensiones es la desocupación del inmueble y en vía de consecuencia la terminación del contrato.
En este orden de ideas, cuando se demanda por Resolución de contrato, este tipo de pretensiones busca que sea cancelado los montos adeudados como forma de incumplimiento del contrato, concluyendo con esto, que no es procedente en cuanto a Derecho se refiere la acumulación de estas dos demandas, en virtud que van en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” lo cual se traduce, que en el caso de marras existe una inepta acumulación de presiones, aunado a ello, llama la atención de quien aquí decide, que el Tribunal Aquo paso por alto tal situación que en efecto altera la correcta aplicación de las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia de esto la declaratoria con lugar de la demanda por Desalojo, todo esto decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo o Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo que, a criterio de esta Alzada se puso en marcha la administración de justicia de manera innecesaria al admitir este tipo de pretensiones, donde ya nuestro Máximo exponente de Justicia había fijado criterio vinculante en materia de Desalojos.
Anudando a ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente esta Alzada al determinar que en materia de Desalojos no es admisible ninguna otra acción en forma acumulativa, en virtud de que tal y como lo dejo por sentado la Sala Civil, con el Desalojo se busca la desocupación del inmueble y como vía consecuencial la terminación del contrato, y verificado como fue el caso objeto de marras, mediante sentencia de fecha 08/02/2022, dictada por el Aquo vulnero flagrantemente el criterio vinculante y reiterativo de la Sala, en virtud de esto, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, ordena la Nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo o Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/07/2024 Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.845 en contra de la sentencia de fecha 15/07/2024, dictada por el tribunal de la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 29.845 en contra de la sentencia de fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 15/07/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.186.731 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.273.435, y de este domicilio CUARTO: Se condena en condena en costas a la parte perdidosa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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