REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-00961
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2025-01176
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMON MAITA, MAXIMO BURGUILLOS e INES MARIA ROJAS GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.835.281, V- 4.372.926 y V- 16.696.320, einscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 51.556, 51.129 y 121.231 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.738 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 16/12/2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06. Referidas al expediente Nº 16.550, constante de dos (02) piezas, la primera correspondiente a la pieza principal con doscientos sesenta (260) folios útiles, y un cuaderno de medidas con quince (15) folios útiles, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761 y de este domicilio, contra la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.738 y de este domicilio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandanteen contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró“… perimida la instancia en el presente juicio…”
Conoce este Tribunal de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el demandante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.556, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
…OMISSIS…
“Por los anteriores razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.229.761, y de este domicilio, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil MOJITO´VIP LOUNGUE, C.A. inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° RIF J- 405762055-5, y/o su apoderada judicial LILIUCALANY JOSEFINA PIÑANGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.488.447, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 297.168, de este domicilio; en contra de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.861.738, domiciliada en la Urbanización Valle de Luna Country Club, calle 1, casa 60, Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de accionista y vice-presidenta de la Sociedad Mercantil MOJITO´S VIP LOUNGUE, C.A inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° RIF J-405762055-5, y su abogada asistente JOSERLINE BENICIA RONDON CABELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 115.034; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores...”

Por auto de fecha siete (07) de enero del 2025, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, y una vez transcurrido dicho lapso sin que lo hubieren solicitado, en fecha 15/01/2025, se dictó auto concediendo a las partes el término para la presentación de los informes.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado ALEXIS RAMON MAITA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.556, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante, a los fines de introducir escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, la perención de la instancia declarada por el a quo es improcedente, toda vez que el proceso de rendición de cuentas a que se contrae el presente caso de autos fue tramitado en su integridad, se dictó sentencia definitiva en la causa, y actualmente se encuentra en etapa de ejecución. Por consiguiente, no es viable jurídicamente la declaratoria de perención una vez decidida la controversia… Adicionalmente, el 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante para ese entonces renunció al poder, con lo cual el actor quedó desprovisto de representación judicial en el proceso y privado de asistencia jurídica letrada, quedando afectados sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, máxime cuando tales hechos ocurrieron durante la pandemia por COVID-19. Ante tal situación, el Juez de la causa debió diferir la celebración de cualquier acto procesal posterior a la renuncia del apoderado del demandante… Sin embargo, el Tribunal de primer grado de conocimiento no lo hizo y declaró la perención de la instancia, contrariando inclusive la doctrina de la Sala de Casación Civil que postula que “dictada la sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actioindicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil, y no la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”… Es oportuno señalar que en la secuela procesal debía el a quo, antes de decretar la perención de la instancia, verificar: (i) si el proceso estaba en fase de sustanciación; 8ii) si constaba fehacientemente en el período de un (1) año la inactividad procesal de todas las partes, indicando tanto la fecha de inicio como de culminación de esa inactividad; (iii) si no había una causa de suspensión o paralización legal del proceso; (iv) si la inactividad de las partes era perjudicial para el proceso¸y (v) si no se había producido el auto que declara la vista de la causa, para de esta manera validar la procedencia de la perención de la instancia…”


Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por ende, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha catorce (14) de marzo del 2025, se verificó que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, y en consecuencia esta Superioridad dice “VISTOS”, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Así pues, llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DEL ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Se introdujo la presente demanda en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil diecinueve (2019),por motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761 y de este domicilio, contra la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.738 y de este domicilio, en su condición de Vice- Presidenta de la Empresa MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., exponiendo en su libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“…Soy accionista conjuntamente con la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738, y de este domicilio, en la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A. cuya acta constitutiva, quedó debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 204, Tomo 7-A RM MAT de fecha 17 de Abril de 2015, siendo su último asiento registral de fecha 02 de Noviembre del 2017, anotado bajo el N° 128, Tomo 28-A RM MAT… Soy propietario del 60% de las acciones suscritas y pagadas que conforman el capital social de la empresa, y el otro 40% es propiedad de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, y como también puede apreciase en el documento de marras, la administración de la sociedad está a cargo de la Junta Directiva, compuesta por un Presidente del cual ejerzo el cargo y un Vice-presidente que la ejerce la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON…es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 18 de Octubre del 2018, tuve problemas personales con la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, y en fecha 19 de Octubre del 2018, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, celebró una AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, donde se me decreta la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y se le acuerda a favor de la victima, 3.-la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5.-Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas; y 6.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, previsto y sancionado en el art. 90, ordinales 3, 5 y 6 de la misma Ley Orgánica. Ahora bien ciudadano Juez, desde el 18 de Octubre del 2018 no me he podido acercar a mi lugar de trabajo por cuanto soy accionista y Presidente de la Empresa MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A., y hasta la presente fecha, la administración de la Sociedad mercantil, en la práctica, y en los hechos, la administración ha sido ejercida y sigue ejerciéndola únicamente por la socia ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON; desde el 18 de Octubre del año 2018, y es quien lleva los negocios diarios, hace las compras de las mercancías, atiende directamente a los clientes y relacionados, recibe y administra el dinero producto de las ventas, el cual no es ingresado a cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil y no ha presentado cuentas hasta el momento hubiere sido posible, pese a los continuos requerimientos privados efectuados, y no sé que ha pasado con su capital, sus bienes muebles, ni con el inventario, y tal situación no está clara… Por todo lo expuesto, esto ha impedido continuar con la administración de la empresa por la conducta de la ciudadana accionista ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON. Con s conducta dicha accionista ha tomado el control total de la empresa y del local comercial PB-5, que han estado en funcionamiento pero con una gran preocupación ciudadano Juez, que desde el 18-10-2018, hasta el momento en que estoy demandado han transcurrido más de cuatro (4) meses y no se donde están los ingresos y egresos de la empresa, poniendo en riesgo el buen nombre de la sociedad mercantil frente a proveedores y clientes, ocasionando a la empresa graves perjuicios por la situación descrita, siendo una conducta desleal, irresponsable asumida por dicha accionista…”

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, a los fines de que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; y en esa misma fecha apertura cuaderno separado en el cual decreta Medidas Nominada e Innominadas a favor del demandante.
En fecha nueve (09) de abril del 2019, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Abogado en ejercicio OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224,consignando documento poder que le fuera conferido por la parte demandante, ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas; y colocando a disposición del Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fechas 26/04/2019, 07/05/2019, 13/05/2019 y 21/05/2019, se llevaron a cabo en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, audiencias conciliatorias entre las partes, sin embargo se evidencia de las actas, que no lograron llegar a ningún acuerdo.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2019, compareció el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de apoderado de la parte demandante y consignó escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, ordenando a la parte demandada, ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, a rendir cuentas sobre la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A, concediéndole para ello 30 días de despacho, a partir de que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de agosto de 2019, el alguacil del tribunal de primera instancia consignó boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, compareció ante el Juzgado a quo el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.751, y solicitó “…la realización del cómputo de días de Despacho, transcurridos desde el día que consta en autos la notificación de las partes, de la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual el Tribunal ordenó la rendición de cuentas a la demandada… a los efectos de determinar el día de vencimiento del plazo otorgado a tal efecto…”
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, compareció ante el tribunal a quo la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, y solicitó al tribunal estudiara la posibilidad de presentar las cuentas en un menor número de días, en virtud de que a pesar de haber girado instrucciones al contador personal de la empresa, ciudadano JOHAN MANUEL MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.513.074, a los fines de que preparara lo necesario para la rendición de cuentas, el mismo presentó problemas de salud no pudiendo atender a tales requerimientos. Acompañó a su diligencia reposo médico del referido ciudadano, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Con diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2019, se presentó en el Tribunal de primera instancia el demandante, ciudadano CARLOS DELGADO, debidamente asistido de abogado, y solicitó se emitiera pronunciamiento respecto a la ejecución de la sentencia proferida en fecha 30/07/2019, toda vez que se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días concedidos a la demandada para la rendición de cuentas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, compareció la parte demandada ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940, y consignó Informe de Compilación de Información Financiera correspondiente a los años 2018 y 2019, Libro Diario, Facturas y Soportes de la Sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A.
Mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2019, compareció el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, solicitando nuevamente se emita pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia mediante la cual declara:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRESENTADAS las cuentas por parte de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado en su contra por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este tribunal, a las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento de experto. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE…”

Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2021, se presentó ante el Juzgado a quo el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, y renunció al cargo de apoderado judicial de la parte demandante en virtud de cambiar de domicilio a la ciudad de Caracas, solicitando se notificara de ello a la parte. En respuesta a ello el referido tribunal en fecha 18/11/2021, emite auto y boleta ordenando la notificación de dicha renuncia.
A través de diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2022, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940, y solicitó la devolución del libro diario inserto al folio 187, por serle imprescindible para el funcionamiento del giro comercial. Lo cual fue acordado igualmente por el tribunal en fecha 11/08/2022.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, compareció nuevamente ante el Juzgado a quo la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940, y solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no ha ejercido ningún acto de procedimiento por más de un año, a fin de darle continuidad al juicio.
En razón al anterior pedimento, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia mediante la cual declara la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada por la demandante, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual se ordenó igualmente notificar a la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, el Tribunal a quo acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 20/12/2022, por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940, y colocó a disposición del Alguacil del Tribunal un vehículo a los fines de su traslado para practicar la notificación de la parte actora sobre la Perención de la instancia; para lo cual el tribunal fijó el día 10 de marzo del año 2023, a las 10:00 am.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se presentó ante el tribunal de la causa el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, solicitó el avocamiento de la Jueza designada y además realizó los siguientes señalamientos:
“… (i) el estado de la presente causa al 30-07-2019 ERA LA FASE DE EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE ORDENA RENDIR CUENTAS, como consta a los folios (50) al (58), (ii) sin embargo podrá observarse las irritas actuaciones que declaran la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 29-11-2022 sin ni siquiera encontrarme a derecho, (iii) como parte actora quede desprovisto de representación al haber RENUNCIADO mi apoderado en fecha 15-11-2021 de lo cual solicito y se acordó en fecha 18-11-2021 como consta al folio (195) MI NOTIFICACION PERSONAL aun no practicada (manteniéndose la causa en suspenso); (iii) la perención de la instancia es acordada el 29-11-2022 fuera de lapso, soslayando las actuaciones de las partes del 18-11-21; 08-08-2022, 25-11-22 y cuya notificación aun de mi persona se encuentra pendiente como consta en actuación del 10-03-2022…”


En fecha cuatro (04) de abril de 2024, la abogada LIGIA CASTILLO se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, compareció nuevamente ante el tribunal de primera instancia el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, antes identificado, asistido por el abogado ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, y presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 29-11-2022, que declaró la Perención de la Instancia. En esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta a los abogados ALEXIS RAMON MAITA y MAXIMO BURGUILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.835.281 y 4.372.926, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 51.556 y 51.129 respectivamente.
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 18/04/2024, el Tribunal a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 222 de la pieza principal, avocamiento dictado por la Abogada MARIA JOSE MAY, en virtud de haber sido designada Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En tres ocasiones diferentes compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado ALEXIS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijara oportunidad a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, lo cual fue oportunamente acordado por el tribunal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, compareció nuevamente ante el tribunal de primera instancia el abogado ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, y confirió poder apud acta a la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.696.320, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231 y de este domicilio.




En fecha nueve (09) de agosto de 2024, previa solicitud de la parte demandante, el abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE.
Mediante consignación realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, por el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Juzgado a quo, el mismo dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, por no encontrase en el lugar, siendo atendido por la ciudadana ANGELA BERROTERAN quien dijo ser la doméstica.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 20224, el abogado ALEXIS RAMON MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.556, presentó escrito contentivo de los motivos y fundamentos de su recurso de apelación.
A través de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó librar cartel notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha publicación fue consignada en fecha 04/11/2024, y cursa en autos a los folios 252 y 253.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el referido juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente mediante oficio número 25.410.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. PUNTO PREVIO
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, mediante la cual declaró: “perimida la instancia en el presente juicio por motivo de RENDICION DE CUENTAS (…)”
Por tanto, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes sobre el actual recurso de apelación, de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por lo quese pasa a hacer el estudio respectivo del expediente para decidir sobre la razón principal del recurso, en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el caso objeto de estudio versa sobre un juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761 y de este domicilio, en su condición de accionista contra la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.738 y de este domicilio, en su condición de Vice- Presidenta de la Empresa MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A, con el cual se persigue un reconocimiento de la obligación del demandado de rendir cuentas así como la consecuente presentación de estas cuentas y el pago de las cantidades o entrega de bienes que corresponda. Dicho juicio posee características propias de los procedimientos sumarios, ya que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario. Y encuentra su fundamento legal en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al demandante acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado. Frente a esa intimación, el demandado puede optar entre presentar las cuentas en un plazo de veinte días, u oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. De allí que la doctrina patria ha distinguido dos fases principales en este tipo de procedimiento contencioso especial:

a) Una primera fase destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas.
b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne. Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que aprueba las cuentas en tanto se las repute exactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 677 del mismo código, podría abrirse una tercera fase en el juicio de cuentas, pues presupone que el Juez tiene facultades suficientes para condenar de una vez al demandado al pago del saldo activo de las cuentas aprobadas durante el procedimiento.

Por otro lado, la Perención de la instancia ha sido definida por la doctrina patria como una consecuencia de la inactividad procesal de las partes, que culmina en la extinción del proceso judicial. Esta inactividad se produce cuando, durante un periodo determinado por la ley, las partes no realizan ningún acto procesal para mantener la causa en marcha. Sin embargo dicha extinción no impide que se intente el proceso posteriormente, cumpliendo con los requisitos legales.
Así mismo, en cuanto a la figura procesal de la perención ha establecido nuestro máximo tribunal en numerosos fallos los elementos que deben concurrir para su verificación, entre ellos, el emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 25/05/2010, sentencia N° 000183, expediente 09-494, que dispuso:
“…Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”


De acuerdo a lo expuesto en el escrito de informes consignado en fecha 21 de febrero de 2025, cursante del folio 262 al 264, el recurrente denuncia la improcedencia de la Perención de la Instancia:
“… toda vez que el proceso de rendición de cuentas a que se contrae el presente caso de autos fue tramitado en su integridad, se dictó sentencia definitiva en la causa, y actualmente se encuentra en etapa de ejecución. Por consiguiente, no es viable jurídicamente la declaración de perención una vez decidida la controversia… Adicionalmente, el 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante para ese entonces renunció al poder, con lo cual el actor quedó desprovisto de representación judicial en el proceso y privado de asistencia jurídica letrada quedando afectados su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… que en la secuela procesal debía el a quo, antes de decretar la perención de la instancia, verificar: (i) si el proceso estaba en fase de sustanciación; (ii) si constaba fehacientemente en el período de un (1) año la inactividad procesal de todas las partes, indicando tanto la fecha de inicio como de culminación de esa actividad; (iii) si no había una causa de suspensión o paralización legal del proceso; y (v) si no se había producido el auto que declara la vista de la causa, para de esta manera validar la procedencia de la perención de la instancia…”

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Sobre este particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De igual manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
Las normas transcritas precedentemente, exaltan no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, regulan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, es deber del juez proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, con respecto a la notificación, es importante señalar que la misma constituye un acto de comunicación por el cual se informa a las partes acerca de la realización de un acto procesal. Su finalidad es informativa dentro del proceso, por lo cual, la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez.), señaló lo siguiente:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1575, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...”

Asimismo, respecto a la renuncia del apoderado judicial dispone la ley adjetiva en su artículo 165 lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del apoderado o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”

Realizadas estas consideraciones, observa esta superioridad que en el caso concreto, el apelante sostiene como fundamento de su apelación “…que la causa se encontraba suspendida hasta tanto el operador de justicia (A quo) le garantizara al actor CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, identificado en autos, la recepción de la boleta de notificación que LO COLOCABA OTRA VEZ A DERECHO O LO INCORPORABA A LOS AUTOS, lo cual es evidente que no consta de autos antes del 29-11-2022 de decretarse la PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD ANUAL, pese de haberse librado en fecha 18-11-2021 una (1) boleta de notificación para tal fin y tampoco la parte demandada insto al cumplimiento de esa fase procesal que mantenía en suspenso la causa y por ende EVITABA la consecución de la perención anual invocada en autos, habida cuenta, que los trámites procesales subsiguientes a la sentencia era el cumplimiento del mandato contenido en la misma (lo cual también estaba en suspenso porque la demandada anticipadamente pretendió dar cumplimiento con el fallo) SIN QUE EL ACTOR, CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, identificado en autos, ESTUVIERE A DERECHO…”
Así pues, con la finalidad de detectar la existencia de la pretendida falta, esta juzgadora pasa a realizar un recuento de actuaciones procesales:
- Consta del folio 50 al 58, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual declara:
“… PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA en contra de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a proceder según lo establecido en los artículos 677 del CPC; es decir debe rendir cuentas sobre la sociedad Mercantil MOJITO´S V.I.P. LOUNGE, C.A, de la cual es socia y ejerce el cargo de Vice- presidente y actualmente administrador; para lo cual este Juzgado concede el lapso de 30 días de despacho a partir de que conste en actas la notificación de las partes del presente fallo…”

- Respecto a dicha sentencia, riela a los folios 60 y 61, constancia dejada en fecha 02 de agosto del 2019, por el alguacil del juzgado a quo, de haber practicado la notificación ordenada, tanto de la parte demandante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, como de la demandada ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON.
- Consta igualmente a los folios 190 al 195, decisión emitida en fecha 27 de enero de 2020, por el referido juzgado a quo, a través de la cual declaró:
“… PRESENTADAS las cuentas por parte de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado en su contra por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este tribunal, a las 10:00 am, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento de experto…”

- Como actuación inmediata siguiente, consta al folio 197 diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre de 2021, por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, mediante la cual renunció al cargo de apoderado judicial de la parte demandante.
- En ocasión a dicha renuncia el tribunal a quo en fecha 18/11/2021, emite auto y boleta ordenando se notifique de ello al ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA.
- Consta al folio 200, diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2022, presentada por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.940, y solicitó la devolución del libro diario inserto al folio 187. Lo cual fue acordado igualmente por el tribunal en fecha 11/08/2022.
- Consta al folio 202, diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, nuevamente por la demandada ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE, asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, con la cual solicitó se decretara la perención de la instancia en virtud de que la parte demandante no había ejercido ningún acto de procedimiento por más de un año.
- Consta a los folios 203 al 205, como actuación inmediata siguiente, sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara:
“…perimida la instancia en el presente juicio… por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores… Publíquese, regístrese, notifíquese…”

Del precedente recuento de actuaciones y la revisión del expediente, este tribunal de alzada evidencia que efectivamente en la oportunidad de dictarse la decisión de fecha 27 de enero de 2020, que declaró PRESENTADAS las cuentas por parte de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, y fijó oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos, se ordenó la notificación de ambas partes. Así mismo, se verifica que en la comparecencia inmediata siguiente a dicha decisión, se presentó el abogado el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, y renunció a la representación que ejercía como apoderado judicial de la parte demandante, de lo cual también se ordenó notificar a dicha parte. Sin embargo, posterior a ello y antes del 29 de noviembre de 2022, fecha en la cual se decretó la Perención de la Instancia, no consta en autos actuación alguna de parte, del órgano jurisdiccional o del alguacil del tribunal a quo, de la cual derive la convicción de que el demandante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, se encontraba en conocimiento tanto de la decisión de fecha 27 de enero de 2020, como de la renuncia presentada por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, a los fines de que, en cualquiera de los casos, se procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo o de que los litigantes pudieran ejercer los recursos de ley correspondientes, y garantizar así el principio de igualdad entre las partes. Lo que implica a todas luces el menoscabo en sus garantías del ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA y en consecuencia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber declarado el juzgador a quo, la perención de la instancia estando pendientes dos notificaciones dirigidas al mismo. Y así se declara.
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se configura la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes, es por lo que esta Alzada se ve forzosamente obligada y por mandato de Ley a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761, en consecuencia SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se repone la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara la sentencia de Perención aquí revocada, debiendo ser notificadas las partes a los fines de la prosecución de la causa en dicho estado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.761, debidamente asistido por el abogado ALEXI RAMON MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.556. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara la sentencia de Perención aquí revocada, debiendo ser notificadas las partes a los fines de la prosecución de la causa en dicho estado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) día del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.

En la fecha anterior se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.