REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2025-00952
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2025-01178

PARTES DEMANDANTES:FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766 de este domicilio y la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C. A, representada por los ciudadanos DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.827.261, en su condición de gerente general, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363 en su carácter de endosario en procuración de la firma mercantil YDH& ASOCIADOS C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.427.852.
MOTIVO:FRAUDE PROCESALY NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.

Vista la diligencia de fecha (16) de Mayo de 2025, que cursa al folio (138), suscrita por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.486, en su condición de co-demandado en el presente Juicio, mediante la cual solicita lo siguiente: "... la corrección y salvar lo omitido, solicitado por mi persona en mi carácter de CO-DEMANDADO en fecha 02 de mayo del año 20254 (...) y tomando en cuenta que el referido auto es un auto de mera sustanciación o mero trámite, a insistir en la REVOCATORIA del auto en cuestión..."; ahora bien en vista de la solicitud este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, asimismo, En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por auto de fecha 09-05-2025, esta Alzada negó la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.486, en su condición de co-demandado en el presente Juicio, por cuanto la misma la realizó de manera extemporánea, asimismo, esta Superioridad no puede pasar por alto lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en fecha 21 de diciembre del 2023, en sentencia 1.175, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA CÉSAR SIERO, en la cual dejo por sentado lo siguiente:
" (...)De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente).Ahora bien, como se dijo anteriormente, se observa en el caso de autos que en la parte motiva y dispositiva del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión, se declaró lo siguiente:
En la parte motiva:
“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”.
En la parte Dispositiva:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisigón.
Publíquese, reístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Destacado de esta decisión).
Así, al evidenciar la Sala del error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023.
De la anterior sentencia, puede evidenciar esta Operadora de Justicia que el Juez puede corregir un error material o de transcripción, siempre y cuando no afecte el fondo de la decisión ya dictada, motivo por el cual, esta Alzada Revoca de Oficio por contrario imperio el Auto de fecha 09-05-2025, cursante al folio 134, en la pieza 03 del presente expediente, revocado como ha sido esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte co-demandada, en los siguientes términos. Y así se declara.-
Es por ello que mediante decisión N°3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente, la Sala de Constitucional, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. De la misma forma, reiteró que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de corrección fue formulada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.486, en su condición de co-demandado en el presente Juicio, la cual va destinada a que se dé por subsanado la inconsistencia material en el cuerpo integro de la sentencia dictada en fecha 21-04-2025 por esta Alzada, la cual evidencia esta Superioridad que aun cuando fueron debidamente identificadas las partes, tanto demandantes como demandados, se observa que en la sustanciación de la sentencia se omitió nombrar a dos de las sociedades mercantiles, específicamente las denominadas "PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA)", debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y del trabajo, de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 20-11-1985, bajo el numero 278, folio vto del 52 al 53, tomo 03, en consecuencia de esta omisión este Juzgado procede a subsanar la inconsistencia material antes señalada.
En virtud de lo antes escrito, se ordena incluir en el cuerpo integro de la sentencia dictada en fecha 21-04-2025, a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA), debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y del trabajo, de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 20-11-1985, bajo el numero 278, folio vto del 52 al 53, tomo 03, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes de la sentencia definitiva, sin que esto constituya una alteración o modificación de la misma, toda vez, que lo pretendido con la presente sentencia interlocutoria es dar por subsanado la omisión material. Y así se declara.-
Asimismo, se ordena que la presente sentencia interlocutoria forme parte integral de la sentencia de fecha 21-04-2025, dictada por esta Superioridad, a los fines legales consiguiente. Y así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO POR CONTRARIO IMPERIO el Auto de fecha 09-05-2025, cursante al folio 134, en la pieza 03 del presente expediente, en los términos expresados en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: INCLUIR en el cuerpo integro de la sentencia dictada en fecha 21-04-2025, a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A. (PIDA), debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y del trabajo, de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 20-11-1985, bajo el numero 278, folio vto del 52 al 53, tomo 03, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes de la sentencia definitiva, sin que esto constituya una alteración o modificación de la misma, toda vez, que lo pretendido con la presente sentencia interlocutoria es dar por subsanado la omisión material. TERCERO: SE ORDENA que la presente sentencia interlocutoria forme parte integral de la sentencia de fecha 21-04-2025, dictada por esta Superioridad, a los fines legales consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (12:20 p.m.).Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY