REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00951
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01180
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE CARMEN MAYZ ALEJANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.299.455 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa DESARROLLO CIVILES Y ELECTRONICOS NOVOA, R.L; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40171200-2, persona jurídica de carácter privado, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, bajo el N°42, folio 221, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012, representada por el ciudadano RUBEN ALSESTER GUITIERREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.798.679 y de este domicilio. Y en forma solidaria a la ciudadana CRUZ VICDALIA GONZALEZ DE ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.623.335 y de este domicilio, domiciliada en la Avenida Principal de Fundemos, inmueble denominado SALON DE FIESTA LOS ANGELES, parroquia Los Godos, Municipios Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE MARCANO CORVO, FRANCIS CAROLINA CONTRERA y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.303, 137.114 y 15.041, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.(RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Dos (02) de Mayo de 2025, por el ciudadano RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2025, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Jueves19-10-2023 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: ABRIL 2025: Viernes 25-04-2025, Lunes 28-04-2025, Miercoles 30-04-2025, MAYO 2025: Viernes 02-05-2025, Lunes 05-05-2023, Miercoles 07-05-2025, Viernes 09-05-2025, Lunes 12-05-2025, Miercoles 14-05-2025, Viernes 16-05-2025; ahora bien, confirmado entonces el 16-05-2025 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el ciudadano RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 y de este domicilio, anuncio casación el cuarto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 16-05-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 26/06/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NULA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.299.455, para actuar en juicio.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(…)
““…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Diecinueve (19) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.692.160.000,00), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0.012 U.T, lo que es equivalente a DIECIOCHO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.695.555.555.555,56 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecidos por la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por los Abogados ciudadano RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURQUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.916 y 51.129 respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante ,contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha VEINTIUNO (21) de Abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG.MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM).
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG.MIGUEL TORREZ BETHERMY
GC/MT/SZ
Exp: S2-CMTB-2024-00951
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