REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00952
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01181
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A (FAVETRI, C.A) y PRODUCTO E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A (PIDA) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.353.766 de este domicilio y la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C. A, representada por los ciudadanos DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.827.261, en su condición de gerente general, el ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.378.363 en su carácter de endosario en procuración de la firma mercantil YDH& ASOCIADOS C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.427.852.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECURSO DE CASACIÓN).
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de Abril de 2025, por la ciudadana MIRNA MERCEDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.498, y de este domicilio, actuando en nombre de la parte demandante; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 21 de Abril de 2025, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido de forma oportuna, siendo interpuesto el día 30 de Abril del 2025, ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso comenzó a correr el día veinticinco (25) de Abril del 2025, trascurriendo de la siguiente manera: ABRIL 2025: Viernes 25-04-2025, Lunes 28-04-2025, Miercoles 30-04-2025, MAYO 2025: Viernes 02-05-2025, Lunes 05-05-2023, Miercoles 07-05-2025, Viernes 09-05-2025, Lunes 12-05-2025, Miercoles 14-05-2025, Viernes 16-05-2025, siendo anunciado dicho recurso el día treinta (30) de abril del año en curso, vale decir, que fue ejercido de manera oportuno dentro de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Adjetiva Civil .Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el ultimo día de los oportunos para la publicación del recurso, siendo el 16-05-2025, este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil veces la moneda de mayor denominación (3.000).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya colocado fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 21/04/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que la parte accionante ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°34.498, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO Y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas identidad N° V-19.091.603 y V°-20.310.870 respectivamente, intento una demanda por nulidad de acta de asamblea, pasado el año de caducidad que estipula el articulo 56 de la ley de Registros y Notarías. TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha Cinco (05) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, por cuando opero la caducidad de la acción el presente judicio, se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente expedientes, y se tienen como inexistente. CUARTO: Se hace inoficioso para esta Superioridad hacer expreso pronunciamiento sobre el Fraude Procesal, en razón de que en el presente Juicio quedaron nulas todas las actuaciones.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida coloco fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se evidencia que la demanda se interpuso en fecha 08/11/2023 y consta en el folio quince (15) siendo estimada en DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.636.250,00), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino Unido con un valor de 43,21 Bs; por ende equivale a CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCINETOS TREINTA BOLIVARES (129.630 Bs), es decir GBP: 43.21 bs x 3.000: 129.630, lo cual se evidencia que la estimación de la demanda supera con creces el valor de la cuantía, asimismo, siendo la estimación mayor al cálculo de la cuantía exigida para acceder a sala Casacional, es admisible. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que cumple con los requisitos para acceder a Sede Casacional y se entiende que deben ser concurrentes los mismos, el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado MIRNA MERCEDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.498, y de este domicilio, actuando en nombre de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 21 de Abril de 2025. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
ELSECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY






















































GC/MT/Sezc-
S2-CMTB-2024-00952