REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00964
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001179
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE MARTINEZ y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-12.795.226 y N° V- 4.718.961 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA; NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 09/12/2024, en el cual se declaro inadmisible la demanda de Acción de Nulidad Absoluta de Documento de Aclaratoria; Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta; Nulidad Absoluta de Asientos Registrales, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha ocho (08) de enero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 2, correspondiente al juicio por ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA; NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES, ejercido por ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-12.795.226 y N° V- 4.718.961 respectivamente, y de este domicilio.
Por auto de fecha Trece (13) de enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Cinco (5) días a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados si así lo consideran pertinente, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de dejo por sentado que comenzó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, esta Superioridad se dejo constancia que se apertura el lapso de observaciones, y estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia, en fecha veinte (20) de marzo del año en curso esta Alzada dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha nueve (09) de Diciembre 2024, estando en lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda incoada por la ciudadano ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio, correspondiente al juicio por ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA; NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES , en contra de los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-12.795.226 y N° V- 4.718.961 respectivamente, y de este domicilio, el Tribunal Aquo declaro INADMISIBLE la presente demanda, la cual fue sustentada en los siguientes términos:
Omisis "...En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un pliego contentivo de once (11) folios y sus vueltos respectivos, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cuál es la pretensión que persigue el accionante con la interposición de la demanda, toda vez que al darle lectura a dichos folios, resultan incongruentes y discordantes entre si, por cuanto demanda varias nulidades de documentos y como también expone en su escrito libelar que existe o que está pendiente la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES entre su mandante y el ciudadano FRAK JOSE MARTINEZ, supra identificado. Pues se denota que interpone la demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE ACLARATORIA, luego señala la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES, y solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
De lo anterior se deduce que el demandante para interponer la acción. tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible, y la adecuación de la pretensión. No obstante a ello, evidencia este Juzgador que la parte actora alega que existe falta de consentimiento en el otorgamiento del documento de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015. relacionado con la aclaratoria de linderos que cursa a las actas procesales. En tal sentido, pudo evidenciar este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda señala que es ex cónyuge del ciudadano FRAK JOSE MARTINEZ, supra identificado, y en todo caso la acción para demandar la presente nulidad tiene un lapso de cinco (5) años según el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos;..." (Negritas de este Tribunal)
Y siendo el caso, que la presente demanda se intento pasados aproximadamente nueve (9) años después de registrado el documento antes citado, es por lo que concluye este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda es INADMISIBLE por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 de la ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se declara.-... "
En fecha trece (13) de diciembre del año 2024 se recibió diligencia por ante el Tribunal A-quo suscrita por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal a-quo en fecha 09 de diciembre del año 2024, en esa misma fecha la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio, confirió poder Apud acta al abogado litigante ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.297.289, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2024 el Tribunal a-quo emitió auto donde se oye la apelación ejercida en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Distribuidor Superior, mediante oficio N°25.416
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del resguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Doce (12) de Agosto del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó Sentencia definitiva mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO…”. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que en fecha dos (02) de diciembre del 2024, la parte accionante introdujo escrito libelar en el cual estableció el objeto de la demanda como una ACCION DE NULIDAD ABOSLUTA DEL DOCUMENTO DE ACLARATORIA, y a su vez en el mismo escrito señalo la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES y solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, así las cosas, observa esta Alzada que para que una demanda sea admisible la misma debe cumplir ciertos requisitos de admisibilidad, y a su vez el objeto de la pretensión debe ser claro e inteligible, para que el Tribunal Aquo no incurra en un vicio de incongruencia al decidir la causa.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
De la Jurisprudencia supra transcrita, se puede evidenciar que es deber del Juzgador estudiar los requisitos de procedencia de la demanda, para evitar incurrir en la violación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de lo anteriormente transcrito, así como de la Jurisprudencia citada, pasa de inmediato esta Juzgadora a estudiar si el demandante ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.428.202, cumple con los requisitos de admisibilidad la acción de la demanda, en consecuencia, esta Superioridad, cree oportuno establecer que “…La inadmisibilidad de una demanda en el ámbito legal significa que la demanda no cumple con los requisitos legales para ser admitida y continuar con el proceso judicial. En otras palabras, la demanda es rechazada inicialmente por el tribunal debido a defectos formales o sustanciales que impiden su procesamiento. En resumen, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control judicial que busca asegurar que los procesos legales se inicien de manera correcta y que se cumplan los requisitos legales necesarios para su admisión…”.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda:
“…La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que “el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa”….
Por su parte, precisó la Sala “la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso. Es decir, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, luego de haber sustanciado el proceso.”.
Finalmente, la Sala determinó que la inadmisibilidad de la demanda constituye una cuestión sustancial de orden público. Por el contrario, la declaratoria sin lugar de la acción implica que el Juez ha analizado el fondo del asunto…”
Del criterio anteriormente descrito se puede determinar de manera objetiva, que el juzgador debe verificar los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que tipo de pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo; omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la presentación de la demanda, como documentos “exigidos por la ley”, documentos que justifiquen la acción y cuya falta se sanciona legalmente con la inadmisión de la demanda para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y un debido proceso, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara. –
De lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial. Y así se declara. -
Por último, en consecuencia del criterio jurisprudencial, las actas procesales y nuestra norma adjetiva civil la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual quien aquí decide Confirma la sentencia del Tribunal Aquo. Y así se declara. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE ACLARATORIA; NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES, ejercido por ARGENIS VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.428.202, de este domicilio, en contra de los ciudadanos FRANK JOSE MARTINEZ y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-12.795.226 y N° V- 4.718.961 respectivamente, y de este domicilio. En virtud de no cumplir con los requisitos de admisión de la misma, de conformidad con los artículos y sentencias explanadas en el cuerpo integro de la presente sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce (12:00M.) horas de la Meridian.Conste:
El Secretario Temporal,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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