REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Mayo 2025
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº 13.327
N° Resolución: T1-MOEM-2025-100
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.631.189, V-16.456.051 у V-8.469.821, respectivamente, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de "Condominio del Conjunto Residencial La Pradera", domiciliada en el Club Social del Urbanismo, que se localiza en la Avenida principal del mismo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Santa Elena de Viboral, conocido como Santa Elena de las Piñas, Maturín, estado Monagas .
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Observa este Tribunal, que en fecha 16 de mayo del año 2025, se recibió ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de Distribuidor, la presente demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Boquerón, sector Tipuro, Santa Elena de Viboral, también conocido Santa Elena de las Piñas, Urbanización La Pradera, Manzana 10, casa Nro. M 10-01, tal y como consta de Documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 2012.3611, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.6668, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, contra las ciudadanas de la Junta de Condominio Conjunto Residencial La Pradera, representada por las ciudadanas IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.631.189, V-16.456.051 у V-8.469.821, respectivamente, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de condominio antes indicada en autos, donde la parte accionante demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS, correspondiente a la Gestión Administrativa del periodo comprendido entre el 22 de Diciembre 2024, al 12 de Mayo del corriente año 2025, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, año lectivo 2024-2025.
Se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 20 de mayo de 2024, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 13.327 En su escrito, el demandante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
Extracto del escrito libelar:
“...YO, JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.627.818, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio, en mi condición de propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Boquerón, sector Tipuro, Santa Elena de Viboral, también conocido Santa Elena de las Piñas, Urbanización La Pradera, Manzana 10, casa Nro. M 10-01, tal y como consta de Documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 2012.3611, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.6668, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia se anexa, y exhibo su original a efectos videmdis, vivienda en la cual estoy domiciliado, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar LA RENDICIÓN DE CUENTAS, correspondiente a la Gestión Administrativa del periodo comprendido entre el 22 de Diciembre 2024, al 12 de Mayo del corriente año 2025, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, año lectivo 2024-2025, lo cual hago en los siguientes términos. (Omisis)....
1.- En fecha 21 de Diciembre del 2024, se eligió una Nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, ejerciendo los cargos de Presidenta, Tesorera y Secretaria las presuntas propietarias IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.631.189, 16.456.051 у 8.469.821, respectivamente, tal y como se desprende del Acta registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 17, folio (5) 83 del (de los) Tomo (s) 2, del Protocolo de Transcripciones del año 2025, cuya copia se anexa..../....
Fundamento la presente acción en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11,12,14,18,19,21,22 Y 23 de la ley de Propiedad Horizontal, articuladamente relacionados con las clausulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA, VIGESIMA PRIMERA, VIGESIMA SEGUNDA, VIGESIMA TERCERA, VIGESIMA SEXTA, VIGESIMA OCTAVA, TRIGESIMA, CUADRAGESIMA QUINTA, CUADRAGESIMA SEXTA, CUADRAGESIMA SEPTIMA, CUADRAGESIMA NOVENA, Y QUINCUAGESIMA SEPTIMA de los Estatutos del Conjunto Residencial La Pradera. Ahora bien, en el caso que nos ocupa los fondos especiales deben ser aprobados previamente en asamblea general de propietarios, conforme a los estatutos internos del Conjunto.(...) PETITORIO: Demando a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, que ejerce la administración respectiva, a partir del 21 de Diciembre del año 2024, en las personas de IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.631.189, 16.456.051 у 8.469.821, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria, domiciliadas en la Urbanización La Pradera, Manzana 1, casa Nro M1-46, Manzana 13, Casa M13-20, Manzana B, casa Nro. MB-14, respectivamente, quienes ejercen la administración y representación legal de la Junta de Condominio, tal y como consta del Acta, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Enero del año 2025, inscrita bajo el (los) Número (s) 17 folio (s) 83 del (de los) Tomo (s) 2 del Protocolo de Transcripciones del presente año,respectivamente, y conforme a lo establecido en las clausulas Cuadragésima Quinta, Cuadragésima sexta, y Cuadragésima séptima de los Estatutos Sociales de la Pradera, que les faculta representación legal y funciones administrativas; para que RINDAN LAS CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN, como Junta de Condominio, comprendidas en el periodo desde el 22 de Diciembre del año 2024 al 12 de Mayo del año 2025, y procedan a consignar los justificativos administrativo y legales de su gestión, que se contraen a: la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como los comprobantes, facturas, movimientos bancarios y otros documentos respectivos, así mismo presenten las actas de asamblea de propietarios de aprobación de ACTOS que impliquen cobranzas de dinero por distintos conceptos, disposición de bienes y otros"...(Omisis...)
Se observa que la parte actora pretende demandar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Pradera Conjunto Residencial La Pradera, representada por las ciudadanas IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.631.189, V-16.456.051 у V-8.469.821, respectivamente, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de condominio antes indicada en autos, donde la parte accionante demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS, correspondiente a la Gestión Administrativa del periodo comprendido entre el 22 de Diciembre 2024, al 12 de Mayo del corriente año 2025, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera, año lectivo 2024-2025.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, signada bajo el N° 13.327, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación, una vez examinada la misma, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En este contexto el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que, en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un periodo de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente el plazo de veinte días siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En ese sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Esas constituyen las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, debiendo precisarse que en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio (vid. BRICEÑO Rafael Angel: De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, p. 228).
En consecuencia este operador de justicia, considerar traer a colación lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción". ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece Exp RC N° AA20-C-2012-000418)
En este orden de ideas la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
Con base a las consideraciones antes indicada este Juzgador trae a colación sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/01/2018, sentencia Nº RC.000003, estableció lo siguiente:
“…Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida."
En palmario de lo antes indicado, se observa del esbozo de la presente demanda que el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Boquerón, sector Tipuro, Santa Elena de Viboral, también conocido Santa Elena de las Piñas, Urbanización La Pradera, Manzana 10, casa Nro. M 10-01, intenta en razón de ser propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial la Pradera, la rendición de cuentas de la JUNTA DE CONDOMINIO, fundamentando su acción en lo previsto en lo establecido en el artículos 1,2,34,5,6,7,8,9,11,12,14,18,19,21,22, y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y conjugadas con varias clausulas de los estatutos del Conjunto Residencial la Pradera. Es decir interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio; procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello en todo caso estaría facultada la Junta de Condominio para solicitar las cuentas a que hubiere lugar de rendir el administrador de dicha junta tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte: “…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Acorde con lo anterior, es fundamental para este Juzgado, que la Sala de Casación Civil se ha manifestado en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.
En este orden con respecto a la figura del litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. (Ver sentencia Sala de Casación Civil de fecha 04/4/2024, Exp. AA20-C-2023-000478)
En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la junta de condominio es un todo y está facultado para interponer las acciones correspondientes al manejo de los fondos que maneja el administrador, responsable o las atribuciones que les confiera, en nombre de los co-propietarios, es por ello en aras del desarrollo "nomofiláctico" que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener cualidad para demandar por si solo el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal declara. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.627.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299, actuando en su propio nombre y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por no tener cualidad para demandar por sí solo, en contra de las ciudadanas IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, KARELY SOFIA CALLE PEDRAZA Y DANELLY JOSEFINA GUACACHE BOLIVAR, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.631.189, V-16.456.051 у V-8.469.821, respectivamente, en sus condiciones de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de "Condominio del Conjunto Residencial La Pradera", domiciliada en el Club Social del Urbanismo, que se localiza en la Avenida principal del mismo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Santa Elena de Viboral, conocido como Santa Elena de las Piñas, Maturín, estado Monagas. SEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Veintitrés (23°) del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG/GL
Expediente N°13.327
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