REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Mayo de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.319
N° Resolución: T1-MOEM-2025-092

DEMANDANTES ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ у ANA LUISA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-11.446.405 y V-14.424.041, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.813.509, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com , y domiciliada Profesionalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, oficina 04, Tribunales de Menores, al lado de los 3 Elefantes de esta ciudad de Maturín.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibe en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30-01-2025), demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 25-04-2025 ante este Juzgado, interpuesta MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ у ANA LUISA RIVAS,debidamente asistidos por la abogada la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.813.509, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com , y domiciliada Profesionalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, oficina 04, Tribunales de Menores, al lado de los 3 Elefantes de esta ciudad de Maturín.

“(…) En fecha diez (10) de marzo del año 1992, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia Urbana las Cocuizas del municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°33, Libro 1, Tomo 2, Folio 52-54, Año 1992 la cual anexamos Original marcada con la letra “A”(…) Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Paz I, Calle 3, Casa N°7, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, sin embargo durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe de ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano Juez que, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzo y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha seis (06) de abril del año 2009, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y asi hemos tomado la serie e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado la decisión de divorciarnos. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen en las leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos unen hasta la presente fecha(…)De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: EVA MARINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.968.296, ISAAC DANIEL BRITO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.883.558, ISAIAS DANIEL BRITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-30.883.546, respectivamente, se consigna copia cedula de identidad y partidas de nacimiento(…) No adquirimos bienes que liquidar(…) fundamentamos la presente solicitud de divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del código civil venezolano, en concordancia con las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros.446 de fecha 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro.693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudencias que concluyen que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil(…)”

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folio 16).
Seguidamente en fecha 05 de mayor, comparece la ciudadana FRANCIMAR SALAZAR, en su carácter de alguacil temporal, en la cual consigna boleta de notificación , debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ у ANA LUISA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-11.446.405 y V-14.424.041, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.813.509, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com , y domiciliada Profesionalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, oficina 04, Tribunales de Menores, al lado de los 3 Elefantes de esta ciudad de Maturín.
solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (05) del acta original de matrimonio signada con el N°33, Tomo 02, Libro 1, del año 1992 de los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ у ANA LUISA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-11.446.405 y V-14.424.041, respectivamente , donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de marzo de 1992 (10/03/1992), ante el Registro Civil de la parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en el sector La Paz I, Calle 3, Casa N°7, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE BRITO VELASQUEZ у ANA LUISA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-11.446.405 y V-14.424.041 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.813.509, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com , y domiciliada Profesionalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, oficina 04, Tribunales de Menores, al lado de los 3 Elefantes de esta ciudad de Maturín, En consecuencia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha diez (10) de marzo de 1992 (10/03/1992), ante el Registro Civil de la parroquia las Cocuizas , Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en el acta original de matrimonio signada con el N°33, Tomo 02, Libro 1, Folio 52-54 del año 1992 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Definitivamente Firme como se encuentra la presente Sentencia dictada por este Tribunal, EJECUTESE la misma; se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-


EXP 13.319
Abg. RG/GL/dv