REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN (23) DE MAYO DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.802, con número telefónico: +58-416-2787131, con residencia en la Calle Sucre, Casa N° 20, Bello Monte, Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, según consta en Poder Apud Acta inserto en el folio 13.
DEMANDADA: WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701, actualmente domiciliada en la Casa S/N°, Calle 27 D Sur N° 27, C 50, Envigado, en Medellín, Colombia, número telefónico: +57-3015294009, y correo electrónico: wilmaemiliazabala@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.688-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-286
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 02 de Abril del 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada el día 09 del mismo mes y año, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.688-2025, dictándose despacho saneador, motivado a que el demandante señaló la dirección, número de teléfono móvil y correo electrónico de la parte demandada pero, no señaló su propio domicilio, siendo éste un requisito de forma que debe contener todo libelo de demanda, de conformidad con la ley adjetiva, específicamente, el Artículo 340 (2°) del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a la consideración que antecede, instó al demandante a presentar nuevo escrito subsanando la indicado, otorgándosele un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, a los fines legales consiguientes. Seguidamente, el día 23 de Abril del 2025, se recibió diligencia y sus anexos, presentada por la parte actora, ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO SUAREZ, anteriormente identificado, donde subsanó lo indicado por este juzgado mediante despacho saneador, consignando el libelo corregido, y al mismo tiempo consignó Poder Apud Acta, amplio y suficiente al abogado LUÍS ROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, para que lo represente y sostenga sus derecho en la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701. Posteriormente, en fecha 25 de Abril del año 2025, este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHO. Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701, por ante el registro civil de la Parroquia Las cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Número 41, Folio 156 al 159, libro 1, tomo 1, En fecha (14) de Marzo del año (1988) (…). Celebrado el mismo, establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa s/n del sector el silencio de campo alegre, calle 04, parroquia las cocuizas jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, Dirección que fue nuestro último domicilio, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (20-12-1991) y que hasta la fecha no es posible restablecer, por lo tanto se demuestra que no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, aproximadamente treinta y cuatro (34) años, decidimos separarnos, fijando cada quien domicilio en lugares separados, situación que se ha prolongado hasta la actualidad. Que durante la unión Matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, NO ADQUIRIMOS BIENES DE FORTUNA QUE LIQUIDAR, es por ello que acudo ante su competente autoridad para extinguir el vínculo matrimonial, en este sentido procedo a solicitar el DIVORCIO por DESAMOR y DESAFECTO E INCOMPATIVILIDAD DE CARACTERES. CAPITULO II. DEL DERECHO Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de DIVORCIO por DESAMOR y DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los siguientes texto legales: PRIMERO: Sentencia N° 1.070 del NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (09/12/2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge que dispone la posibilidad del divorcio (…) SEGUNDO; Sentencia N° 136, del TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (30/03/2017), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…). CAPITULO III. DE LAS NOTIFICACIONES. Indico que la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA (…) actualmente tiene su domicilio en el extranjero específicamente Medellín COLOMBIA…..”
En fecha 25 de Abril del año 2025, este Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.802 al abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°193.536, a los fines de que surta efectos legales (folio 17).
En fecha 30 de Abril de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la demandada de autos, vía telemática al número telefónico con WhatsApp +573015294009 (folio 18).
En fecha 07 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fijar oportunidad para practicar citación telemática de la demandada, WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701, actualmente domiciliada en: la Casa S/N°, Calle 27 D Sur N° 27, C 50, Envigado, Medellín, Colombia, al número telefónico: +573015294009, y el correo electrónico: wilmaemiliazabala@gmail.com (folio 19).
En fecha 14 de Mayo del 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejando expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, se realizó llamada al número de teléfono móvil: +573015294009, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma fue respondida por la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.701, quien se identificó, se le impuso del conocimiento de la presente causa, y manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento; se le solicitó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma; en dicha Acta se dejó constancia también que fue envidado el libelo en formato PDF vía WhatsApp por la red social WhatsApp. (Folio 20 al 22).
En fecha 20 de Mayo de 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la representación de la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas, quien se dio por notificado (folios 23 y 24).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio 03 y al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SUAREZ y WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.944.802 y V-12.967.101, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SUAREZ y WILMA EMILIA BRITO ZABALA. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Cursante a desde el folio 04 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41.
La misma se encuentra inserta en el Libro N° 01, Tomo 01, Folios 156- 159, del Año 1.988, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2015, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SUAREZ y WILMA EMILIA BRITO ZABALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.944.802 y V-12.967.101, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urbano Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; con dicha documental este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma, la cual fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.101, siendo una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa sin número, del Sector El Silencio de Campo Alegre, Calle 04, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada, ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.101, se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, específicamente en la Casa S/N°, Calle 27 D Sur N° 27, C 50, Envigado, Medellín, Colombia; es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil: +57 3015294009, y por esa vía se dio por citada, lo cual consta en autos, mediante Acta levantada por este Tribunal, inserta en los folios 20 al 22 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del Dos Mil Diecisiete, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.802, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUÍS ROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.536, en contra de la ciudadana WILMA EMILIA BRITO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.101. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urbano Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (14-03-1.988), según consta en Acta N° 41, Libro N° 01, Tomo 01, Folios 156 al 159, Año 1.988, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.688-2025
IDL/CLM/mcbc
|