REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 28 DE MAYO DE 2025
215° Y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.016, con número telefónico: 0414-761.9080 y correo electrónico: jlbjnsumos@outlook.com, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.749, correo electrónico: jlbmarcano@gmail.com.
DEMANDADA: DAXIVEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.686, con número telefónico: 0426-9819285, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 5.704-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-289
NARRATIVA
Observa este Tribunal, que en fecha 23 de Mayo de 2025, fue recibida demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.016, de este domicilio, con número telefónico 0414-761.90.80 y correo electrónico: jlbjnsumos@outlook.com, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749, contra la ciudadana DAXIVEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.686, con número telefónico: 0426-981.92.85, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor; en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Ahora bien, a los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción interpuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, que se sintetizan a continuación:
La parte actora, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
"(…) I DEL MATRIMONIO. En fecha 22 de Diciembre del año 1998, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil La Toscana del Municipio Piar, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio inserta al folio Nro. 42, del Libro de Registro Civil correspondiente, del año 1998, folio 85 al 86, que se anexa a la presente en copia certificada marcada con letra “A”, habiendo fijado como último domicilio conyugal la siguiente dirección: carretera nacional vía El costo, calle principal, casa sin Nro., en el Municipio Maturín del Estado Monagas; y no adquirimos ningún tipo de bienes conyugales. II DE LOS HIJOS. De nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: MAURICIO ANTONIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien nació en la ciudad de Maturín el 08 de Septiembre del año 1999, actualmente de Veinticinco (25) años de edad, según consta en copia de Acta de Nacimiento Nro. 49, correspondiente al folio Nro. 49 vto, tomo 01 del Libro de Registro Civil de nacimientos 2002, la cual anexamos al presente escrito marcada con letra “B”, OSCAR MIGUEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien nació en la ciudad de Maturín el 07 de Abril del año 2002, actualmente de veintitrés (23) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro. 430, correspondiente a la Carpeta Nro. 16 del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 2005, la cual anexamos al presente escrito marcada con letra “C”; y MARLON GABRIEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien nació en la ciudad de Maturín el 08 de Julio del año 2004, actualmente de veintitrés (20) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimientos del año 2005, la cual anexamos al presente escrito marcada con letra “D”. III DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de causas muy diversas y complejas, que ocasionaron una amplia gama de problemas y desavenencias en el curso de nuestra relación conyugal, la cual prefiero reservarme, en protección de la armonía intrafamiliar y la estabilidad emocional de nuestros hijos, pero que de forma definitiva originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable entre nosotros; he decidido terminar nuestra relación matrimonial, es por esta notoria y manifiesta DESAFECTACIÓN e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CONYUGES (…) IV DEL DERECHO. Fundamentamos nuestra pretensión en la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, establecida en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, signada bajo la nomenclatura Nro. 1070 (…) VII PETITORIO. Expuestos como han sido los fundamentos de hecho y derecho, es por lo que pido a usted ciudadano Juez, respetuosamente se sirva tramitar la presente solicitud de divorcio y previo los requisitos de Ley, acuerde la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes mencionada, signada bajo la nomenclatura Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 (…) De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que sea necesaria, manifestamos formalmente al Tribunal que la misma puede realizarse en las siguientes dirección electrónicas: jlbjnsumos@outlook.com; el cual le pertenece al ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ MARCANO, y su número de celular es 0414-7619080; y la ciudadana DAXIVEL GONZÁLEZ, puede ser ubicada y notificada en el siguiente número de contacto telefónico: 0426-9819285 (…)".
Ahora bien, siguiendo el pronunciamiento relativo sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, todo ello de conformidad con la Sentencia N° 135 del año 2017 dictada el 30 de Marzo del 2017 por la Sala de Casación Civil.
Cabe destacar de igual forma, que dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, de fecha 02/06/2022, motivo por el cual se puede afirmar que es un procedimiento vigente y aplicable a los ciudadanos venezolanos.
Al lado de ello, la sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2023-000407 de Sala de Casación Civil, donde se interpuso Recurso de Casación y el Ponente fue el Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el Caso: Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, donde se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señala:
“(…)esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor:
“(…)El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
(…)El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ello tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda”
“Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el Juez puede Inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, la ley procesal establece la declaración obligatoria de la dirección de las partes en su Artículo 174, que señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o del lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
Y siendo el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, manifiesta expresamente en el: “(…) CAPITULO VII. PETITORIO (…)De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que sea necesaria, manifestamos formalmente al Tribunal que la misma puede realizarse en las siguientes dirección electrónicas: jlbjnsumos@outlook.com; el cual le pertenece al ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ MARCANO, y su número de celular es 0414-7619080; y la ciudadana DAXIVEL GONZÁLEZ, puede ser ubicada y notificada en el siguiente número de contacto telefónico: 0426-9819285(…)”; omitiéndose de tal manera el domicilio actual de la parte demandada, siendo este un requisito indispensable para en dado caso, conforme a lo establecido en el artículo 218 proceda agotarse la citación personal de la misma; Así mismo, tampoco indicada la parte solicitante si la contraparte se encuentra fuera del territorio nacional, dejando de forma general sin precisar, cual es la situación del domicilio de la parte demandada, y el demandante tiene el deber de señalarla en el libelo, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; indicando solo un número telefónico, de tal manera que existen imprecisiones para que este Tribunal, pueda proceder con el presente procedimiento.
Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa lo siguiente: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el Juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”.
Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 215, establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.
Una vez señalado lo anterior, y de una revisión pormenorizada del escrito libelar con sus anexos, presentados por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.016, este operador de justicia denota que nos encontramos en la interposición de un DIVORCIO POR DESAFECTO, en que la parte actora no indica con precisión en su libelo la dirección de la parte demandada, si la misma se encuentra dentro del territorio nacional o si la misma se encuentra actualmente en el extranjero, lo cual es en un requisito elemental para la procedencia de este tipo de procedimientos ante esta jurisdicción de carácter voluntaria.
En consonancia con todas las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien aquí suscribe, determinar que dicha acción intentada por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, no cumple con los parámetros establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no consta en el escrito libelar, la dirección de la parte demandada. En tal sentido, es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 340, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.016, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749, en contra de la ciudadana DAXIVEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.686, por cuánto no cumple con los parámetros establecidos y los requisitos del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. N° 5.704-2025
IDL/CLM/mcbc
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