REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Mayo de 2025.
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000292

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.362.259 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: MARIVY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.414
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.399
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ ambos ya identificados, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la ciudadana MARIVY VIVAS en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 09)

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.-Que en fecha nueve (09) de Enero de 2022 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana MARIVY VIVAS, quien rentaba un local de venta de comidas denominado BOKADOS MONAGAS RESTAURANT, C.A., RIF J-50101721-2, ubicado en la calle 5 del sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Aduce que dicha patrona en el local comercial de expendio de comida, tiene como actividad principal la venta de comidas rápida y para llevar, así como también para comer en el local, entre ellas desayunos y almuerzos.
.- Arguye que el cargo desempeñado era de cocinera, cuya actividad consistía en preparar los desayunos y almuerzos y todo lo relacionado con la cocina, lo cual efectuaba en un horario de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a domingo, librando un (01) día a la semana, devengando como último salario básico la cantidad de cincuenta ($50) dólares mensuales, el equivalente a Mil Setecientos veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.721,50) mensuales, a la tasa de $34,43 del Banco Central de Venezuela, es decir, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2022, fecha en la cual fue despedida y no se le liquido sus prestaciones sociales.
.- Que en virtud, de las razones expuestas es por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan, además de la indexación monetaria, los intereses sobre las cantidades de dinero que le son adeudados, las costas y costos del proceso:
Demandante: ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS
Fecha de Ingreso: 09/01/2022
Fecha de Egreso: 30/11/2022
Tiempo de Servicio: 10 meses y 21 días
Cargo desempeñado: Cocinera
Ultimo salario Diario: $1,66 (Salario Mensual $50)
Ultimo salario Normal: $4,16 (salario mensual mas horas extras)
Ultimo salario Integral: $5,03
Conceptos Días/horas Salario en $. Asignaciones $
Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
(09-01-2022 al 09-03-2022) 10 días
(09-03-2022 al 09-05-2022) 10 días
(09-05-2022 al 09-08-2022) 15 días
(09-08-2022 al 30-11-2022) 15 días 2,02

3,02

4,02

5,03 20,20

30,20

60,30

75,45


Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
30
5,03
150,90
Vacaciones fraccionadas 2022 Art. 190 LOTTT 12,50 4,16 52,00
Bono vacacional fraccionado 2022 Art. 192 LOTTT 12,50 4,16 52,00
Utilidades fraccionadas. Art. 131 LOTTT 50 4,16 208,00
Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Art. 92 LOTTT 186,15
Cesta Ticket año 2022 11 meses $40 por mes 440
Horas Extras. Arts. 118, 178 y 183 LOTTT 8 horas extras semanal X 13 semanas= 100 0.312 31,24
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas. Artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil 8 horas x 36 semanas= 288 horas extraordinarias
0,312 (1,66 diario /8 horas diarias= 0,208 X 1,5 de recargo)
89,86
Domingos y feriados Trabajados desde el 09-01-2022 al 30-11-2022 46 días 6,24 287, 04
TOTAL $ 1.662,14,
Equivalente en Bs. a la tasa de Bs. 34,43
Bs. 57.227,48

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 05/10/2023 el referido Juzgado se abstiene de admitir la demanda conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección del libelo. Consta que en fecha 23/10/2023 el apoderado judicial constituido de la parte demandante presenta escrito mediante el cual subsana lo requerido por el Tribunal, señalando de manera expresa que “el monto correcto del valor de la divisa para el día 30 de noviembre de 2022, fecha de despido de su representada, es de $10,95, y que por lo tanto, corrige el salario de su representada de la siguiente manera: cincuenta dólares ($50) mensuales, el equivalente Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 547,50), a la tasa de $10.95 del Banco Central de Venezuela”; procediendo a realizar los cálculos de los conceptos que le fueron solicitados por el mediante el despacho saneador. En fecha 25/10/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 31/10/2023 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 22) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 01/12/2023, 18/12/2023 y fijando prolongación para el día 18/01/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte accionada, aplicándose las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar las pruebas y la remisión del expediente a los Juzgados de juicio que por distribución corresponda, ello en virtud del criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2004-000905 de fecha 15/10/2004.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22/01/2024. Consta que dentro del lapso de ley y mediante auto de fecha 30/01/2024, se ordenó la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día jueves quince (15) de febrero de 2024 a las 09:15 a.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día viernes nueve (09) de febrero de 2024 a las 09:15 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 09/02/2024, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada

De la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio
En fecha 15/02/2024, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Araiza del Carmen Idrogo Ramos y su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acodando la Jueza que preside dicho Juzgado, diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 22/02/2024 a las 09:15 a.m. Y en la fecha indicada, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS contra la ciudadana MARIVY VIVAS., reservándose el lapso de ley para publicar el fallo respectivo. Consta que en fecha 01/03/2024 se dicto auto, difiriendo la publicación de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Definitiva. Consta de las actas procesales, que en fecha 13/03/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica la sentencia definitiva en extenso; y se verifica que en fecha 19/03/2024, la parte actora y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida. Recurso éste tramitado en el asunto N° NP11-R-2024-000034, y remitido en fecha 22/03/2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores. Una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien en fecha 23/04/2024, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; revoca la decisión dictada en fecha 13/03/2024 y repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa distribución del expediente entre los demás Tribunales de la misma categoría.

En fecha 07/05/2024, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 08/05/2024, fijó la audiencia de Juicio para el día jueves seis (06) de junio 2024 a las 0200 p.m., Consta en las actas procesales, que en fecha 06/06/2024 ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa por el lapso de 15 días hábiles, siendo acordado de conformidad por el Tribunal (f. 112). E igualmente consta que en fecha 11/07/2024, presentan ambas partes diligencia solicitando la suspensión de la causa por el lapso de 20 días hábiles, siendo acordado de conformidad por el Tribunal (f. 114). En fecha 07/09/2024, el Tribunal mediante auto, fija la celebración de la audiencia para el día viernes 18/10/2024, a las 02:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18/10/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ARAIZA IDROGO y de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.903; y por la parte demandada comparece la ciudadana MARIVY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.414, asistida
por la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.399. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, indicando que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de juicio, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por consiguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa directamente a la evacuación de las pruebas. Igualmente se le otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual ambas representación judiciales expusieron sus alegatos y defensas. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las representaciones judiciales de ambas las partes, no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la Instalación de la Audiencia de Juicio; oído lo expuesto por dichas representaciones. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora promovidas en el capitulo I de su escrito de pruebas, la cual se hizo el llamado de los testigos: Katherine Rodríguez Guzmán y Eladio Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.241.906 y V-8.367.950, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal, visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo que acordó una nueva y única oportunidad para la posterior evacuación de dichos testigos. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, en tal sentido hizo el llamado de la ciudadana Rosangela Urbaez, titular de la cédula de identidad Nro: V-27.783.941, en su calidad de testigo quien previa Identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, y la representación judicial de la parte demandante; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; igualmente se continuará con la evacuación de las demás pruebas promovidas por las partes. La continuación de la audiencia de juicio se fija para el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (20-11-2024, 02:00 P.M), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Se dio por terminada la audiencia.

En fecha 05/12/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ARAIZA IDROGO y de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.903; y por la parte demandada comparece la ciudadana MARIVY VIVAS, cedula de identidad CI: 20.302.414, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.399. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capitulo I, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Katerine Rodríguez Guzmán y Eladio Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-17.241.906 y V-8.367.950, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que desconoce los motivos por los cuales los testigos no acudieron al llamado el día de hoy, en este estado el Tribunal señala que por cuanto no hay una causa que justifique la incomparecencia de los testigos promovidos al presente acto, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Acto seguido, se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo II, denominado primero, donde ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante Oficio Nº 020-2024, de fecha 30/01/2024, consta la consignación del alguacil de fecha 06-02-2024 folios 47-48 y aun no consta respuesta alguna, manifestando la parte promoverte de la prueba que desiste de la misma, no haciendo objeción alguna la parte recurrente al respecto. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº 021-2024, consta la consignación del alguacil, de fecha 06-02-2024, inserto a los folios 45-46 y aun no consta respuesta alguna, insistiendo las partes promoventes en su ratificación, para lo cual la Jueza acuerda lo solicitado. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en cuanto a la documental marcada como anexo “A”, ambas partes realizaron las observaciones pertinente cada uno en su momento, en cuanto a la documental marcada como anexo “B”” la parte actora la impugna por ser copia simple y no tiene nada que aportar al proceso, la parte accionada la ratifica e insistió en su valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que existen otros actos a realizarse en esta Sala de Juicio, correspondiente a otros Tribunales, es por lo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la prueba de informe la ratificación por la parte actora.

En fecha 29/01/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ARAIZA IDROGO y de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.903; y por la parte demandada comparece la ciudadana MARIVY VIVAS, cedula de identidad CI: 20.302.414, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.399. Consecutivamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que se esta en la espera de las resultas de la prueba informativa promovida por la parte actora, la cual fue ratificada a solicitud de la parte interesada en la anterior audiencia. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 216-2024 de fecha 03/12/2024, consta la consignación del alguacil de fecha 19-12-2024 la cual corre inserta a los folios 122-123, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma. En este estado la Jueza que preside este despacho, señala que tomando en consideración la fecha de la tramitación de la referida prueba, la cual es de reciente data es por lo que se le otorga un lapso prudencial para la espera de su respuesta. Acto seguido igualmente señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la respuesta de la prueba de informe promovida por parte demandante, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia, y el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la prueba informativa pendiente de resultas, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto

En fecha 02/04/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ARAIZA IDROGO y de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.903. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la ciudadana Marivy Vivas. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, señalando las consecuencias jurídicas en virtud de la incomparecencia antes señalada, en ese sentido la Jueza se retira de la sala a los fines de analizar el contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto, a fin de dictar el dispositivo del fallo, su regreso manifiesta que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 21/04/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante de la parte demandante ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS y su apoderado judiciales abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificados. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, contra la ciudadana MARIVY., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 05/05/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia de juicio en fecha 02/04/2025 tal como se dejó constancia en la video grabación de la audiencia de juicio y en el acta levantada (f.128). En este escenario, es conveniente señalar que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, trátese de la parte demandante o de la parte demandada., y al efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Del contenido del artículo trascrito se puede inferir, que el proceso laboral venezolano contempla las sanciones que acarrea la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio; y que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo deberán, cuando ocurra la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, declarar desistido el procedimiento y, en el caso de incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión. Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión de acuerdo con lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y que si bien la parte accionada acudió a la instalación de la audiencia de juicio en fecha 18/10/2024, y las prolongaciones de audiencia subsiguientes, incompareciendo a la continuación de audiencia de fecha 02/04/2025; son aspectos que conducen a esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado a los autos y evacuado totalmente durante la audiencia de juicio, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos (as): Catherine Rodríguez Guzmán y Eladio Rojas, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-17.241.906 y V-8.367.950, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivo por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado A1 y A2, constante de dos (02) folios útiles, documentales en copias, referidos al expediente N° 044-2023-03-00046 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (f. 29-30). Al respecto la parte demandada manifiesta, que efectivamente hubo un intento de acuerdo por ante la Inspectoria del Trabajo entre la demandante y su asistida; que para ese momento los hechos estaban recientes en cuanto a su medio de ingreso; que hizo una propuesta en pago fraccionado que no fue aceptado; que reconoce que existía un salario de $50 al cambio. El apoderado judicial de la parte actora, señala que se verifica que su representada interpuso un reclamo de sus prestaciones sociales y que la contraparte no hizo ningún pago a su representada; que sigue vigente, que siempre ha manifestado que no tiene para pagarle las prestaciones sociales a la trabajadora.
Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción legalidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas, desprendiéndose de las mismas que parte actora en fecha 30/01/2023, presentó por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que laboraba desde el 02/01/2022, con el cargo de cocinera, con una jornada de trabajo de 06:30 a.m. a 2:00 p.m., que el fue despedida el 30/11/2022, reclamando antigüedad, indemnización por despido; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades para un total de Bs. 3.403,29; se evidencia igualmente que en fecha 13/04/2023, el ente administrativo levanta acta, dejando constancia el funcionario actuante, de la realización del acto relacionado con el reclamo de prestaciones sociales, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas Araiza Idrogo y Marivy Vivas exponiendo la parte patronal que “en vista de que en mi negocio ocurrió un evento fortuito y lo perdí todo, como se evidencia en informe de los bomberos, fue perdida total, en estos momentos me encuentro sin empleo y no cuento con la liquidez monetaria para cancelar lo reclamado por la señora Araiza y tengo dos niños pequeños y un adulto mayor a mi cuidado. La parte accionante expone, que niega y rechaza todo en cada una de sus partes. No llegando a ningún tipo de acuerdo... (Sic)”, señalando el funcionario actuante que no hubo conciliación entre las partes y que se procedería conforme al articulo 513 de la LOTTT. Así se establece.
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS., a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 044-2023-03-00046, donde se lleva reclamo de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Araiza Idrogo en contra de la patrona Marivy Vivas. Prueba ésta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, librándose oficio N° 2024-020, de fecha 30/01/2024. Se verifica la consignación por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo, siendo suscrita por secretaria en fecha 06/02/204 (f. 48), mas no consta las resultas.
Al respecto emerge de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 05/12/2024, que la parte actora promovente, procedió a desistir de las prueba de informe, por las razones esgrimidas en dicha audiencia, entre ellas, que al no haber sido impugnada tiene la misma veracidad aportada al proceso. En razón de lo anterior, y en aras de la celeridad procesal, quien decide procede a desechar la prueba, ante el desistimiento planteado, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
• En el particular Nº 3: Solicita la exhibición de todos los recibos de pago de salario quincenal de la trabajadora Araiza Idrogo Ramos expedida por la ciudadana Marivy Vivas.
• En el particular Nº 4: Solicita la exhibición del horario de trabajo donde laboraba la trabajadora Araiza Idrogo Ramos desde el 09/01/2022 hasta el 30/11/2022.
• En el particular Nº 5: Solicita la exhibición de los Libros de Horas Extras donde laboraba la trabajadora Araiza Idrogo Ramos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación.
• En el particular Nº 6: Solicita la exhibición del Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde se refleje el cumplimiento del pago de la cesta de alimentación.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora en los particulares 3, 4, 5 y 6 supra indicado, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 30/01/2024 cursante al folio cuarenta (40) del expediente, por cuanto la parte promovente no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar copia simple de los mismos ni as afirmaciones de los datos contenidos de dichos documentos; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 021-2024, de fecha 31/01/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 06/02/2024, en los folios+ 45-46 mas no la respuesta; siendo ratificada en fecha 05/12/2024, librándose nuevo oficio N° 2016-2024 de fecha 06/12/2024; constando su consignación por alguacilazgo en fecha 19/12/2024sin que conste la respuesta; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.

LA PARTE DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a la testimonial de la ciudadana ROSANGELA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.783.941, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Araiza Idrogo de Bocados, del lugar donde trabajaba; que eran compañeras de trabajo; que gozaban de los mismos salarios y beneficios; que el salario era quincenal y los beneficios eran harina, pollo, carne y arroz; que se llegó a un acuerdo cesta ticket de que iban a comer en el local; que el acuerdo fue voluntario, y que llegaron al mismo porque en ese tiempo el cesta ticket no valía casi nada; que la Sra. Araiza gozaba de los mismos beneficios y recibía los mismos rubros alimenticios; que el desayuno lo recibían todos los días; que la bolsa de comida la recibían cada quince días y que hubiera en el negocio; que tenían un espacio para el desayuno y almuerzo, que tomaban una hora; que la Sra. Araiza entraba a las 7 am y salía a las 2 p.m. Que prestó servicios en el año 2021.
Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionante sobre su nombre señaló Rosangela Urbaez; que no recuerda con exactitud cuándo inicio a trabajar, pero que se retiró en el 2022 como dos meses antes de que pasara el accidente en el negocio; que le consta que la Sra. Araiza llegaba a las 7 am porque ella siempre llegaba con el esposo de la Sra. Marivy y ya ella estaba en el sitio, y eran las 7:00 am, 7:10 am; que preparaban los desayunos después que se sacaban las empanadas a la venta, después que la tenían exhibidas, ellas desayunaban; que sacaba un tiempo para hacer las empanadas y tener todo exhibido en el mostrador; que las 7 am era la hora en la que estaban en el local; que no existe un contrato de haber llegado un acuerdo de recibir la bolsa de comida y desayuno. Que el salario se lo cancelaban en divisas si la Sra. Marivy tenía dólares, sino en bolívares por transferencia. Que el sueldo era 25 dólares quincenales, el equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa; que no le pagaron sus vacaciones; en cuanto a que si en el mes de noviembre le pagaban utilidades, manifestó que no laboró hasta ese mes; que las dos desayunaban al mismo tiempo, ella en la parte de adelante y del negocio pendiente si llegaba algún cliente y la sra. Araiza atrás en el negocio.
Observa este Tribunal con relación a la testimonial realizada por la ciudadana Rosangela Urbaez ya identificada, que es hábil y testigo presencial y que al no haber sido tachada, es conteste en indicar situaciones que permiten determinar hechos que se ventilan en la presente causa, como que el sueldo era de veinticinco (25) dólares quincenales, el equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa; que les era cancelado en divisas o por transferencia; igualmente que “…se llegó a un acuerdo con la cesta ticket de que iban a comer en el local, que llegaron al mismo porque en ese tiempo el cesta ticket no valía casi nada; que la Sra. Araiza gozaba de los mismos beneficios y recibía los mismos rubros alimenticios; que la bolsa de comida la recibían cada quince días…”; en consecuencia se valoran sus dichos al aportar elementos de convicción a este Juzgado, y se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado A, constante de un (01) folio útil, documental en copias, referida a Acta de evaluación de riesgo N° 88, año 2022 emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas (f. 34). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante señala que la prueba tiene que ser ratificada por el ente que la suscribió, para que tenga el valor pleno, que al no venir queda ilusoria la prueba. La parte demandada con la asistencia jurídica indicada, manifiesta que ratifica la prueba promovida, que se le solicito al ente emisor que ratificada la misma; pero que el local no era propiedad de la Sra. Marivy Vivas, que ella era una arrendataria u ocupante, y que al no tener la cualidad jurídica fue negado; que del mismo se puede visualizar que el lugar quedo devastado a raíz de una eventualidad natural
El Tribunal analizada la documental evacuada, considera que si bien la referida documental fue promovida en copia simple, y que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; no obstante ésta se limitó a realizar tal señalamiento, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, y revisada las documentales, constata que estas revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el Departamento de prevención, adscrito a la Coordinación de Prevención de incendios y otros siniestros del CUERPO DE BOMBEROS DE MONAGAS, en fecha 20/11/2022 a solicitud de la ciudadana Lilian Marín titular de la cedula de identidad N° 21.381.137, realizó Inspección, levantando el Acta de evaluación de riesgos N° 088-2022, en la dirección Carrera 1, calle 5, sector el Paraíso al lado del modulo policial de Maturín, estado Monagas, dejando constancia de “... Se trata de (01) árbol de especie SAMAN con una altura aproximada de 30 a 35 metros, con una data de antigüedad de más de 100 años, según versión de los ciudadanos que habitan en el sector... Una vez en el sitio se realizo la inspección ocular donde se pudo evidenciar que el árbol cedió desde su raíz, de manera fortuita ocasionando daños estructurales y al tendido eléctrico, afectando a los residentes de dicha comunidad. Dicho árbol presentaba enfermedad fitosanitaria. Se observo la pérdida total de una estructura (local) construida de paredes de bloques y concreto, donde funcionaba una venta de comida rápida con denominación comercial BOKADOS. De igual forma se visualizó la pérdida total de un toldo (tubos metálicos y lona) improvisado para la venta de hortalizas. Se le recomienda a los órganos competentes tomar las medidas o correcciones pertinentes para minimizar los riegos existentes, conservando la integridad física de los ciudadanos que habitan el sector... (Sic)”. Así se decide
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, documentales en copias, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Liliana Marín, representada por la ciudadana Liliana Savino y la ciudadana Marivy Carolina Vivas Rojas (f. 35-36). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante señala que tratándose de una copia simple las impugna, no tiene interés en el juicio, porque no están demandando al propietario del inmueble, sino a la ciudadana Marivy Vivas. La parte demandada con la asistencia jurídica indicada, manifiesta que ratifica la prueba promovida, y que sea considerada porque representa que las instalaciones laborales no eran propiedad de la demandada.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples, agregando otros señalamientos supra indicados; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., sin que se observe en las actas procesales, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, haya promovido otro medio de prueba, por lo que quedaron desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que en fecha 09/01/2022 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado y bajo subordinación para la ciudadana MARIVY VIVAS, quien rentaba un local de venta de comidas denominado BOKADOS MONAGAS RESTAURANT, C.A, aduciendo que fue despedida de manera injustificada en fecha 30/11/2022, consta igualmente que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 18/01/2024; emerge así mismo que en fecha 18/01/2024, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en el acta levantada de la incomparecencia de la parte accionada aplicando las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 15/02/2024, oportunidad fijada para tener lugar la continuación de inicio de la audiencia oral y publica de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno., produciéndose las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, tal como se dejó plasmado en el acta levantada en dicha oportunidad, referida a la confesión originada por la incomparecencia de la parte demandada (f. 51).

En este sentido, y tal como previamente se argumentó, la doctrina patria ha establecido que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en las siguientes oportunidades, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio Casacional (sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión relativa de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por la parte demandante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia; sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez o Jueza debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión en virtud de la admisión relativa de los hechos.

Por lo tanto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, pasa a decidir la presente causa en consideración a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y en virtud de las pruebas pertinentes aportadas al proceso judicial; y visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos o de los excesos legales; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el horario y jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al 09/01/2022 y fecha de terminación de la relación laboral en fecha 30/11/2022. Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora indica que “…Que en fecha nueve (09) de Enero de 2022 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana MARIVY VIVAS, quien rentaba un local de venta de comidas denominado BOKADOS MONAGAS RESTAURANT, C.A., RIF J-50101721-2, ubicado en la calle 5 del sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Aduce que dicha patrona en el local comercial de expendio de comida, tiene como actividad principal la venta de comidas rápida y para llevar, así como también para comer en el local, entre ellas desayunos y almuerzos….hasta el día treinta (30) de noviembre de 2022, fecha en la cual fue despedida y no se le liquido sus prestaciones sociales… (Sic)”; al respecto observa quien decide, que revisada las actas procesales en especial los elementos probatorios aportados por las partes, se constata que la parte actora en fecha 30/01/2023 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitud o reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, llamando la atención que al estimar la parte actora que fue despedida por su patrona manera injustificada, debió interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- lo cual no realizó- en razón de que no se verifica en el expediente elemento probatorio alguno, antes por el contrario se puede constatar de las actas procesales la prueba documental cursante a los folios 29 y 30 suficientemente valoradas por este Tribunal, relativa a solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que demuestra que la accionante no tenía intención de conservar su puesto de trabajo, sino que su voluntad era que se le pagarán sus prestaciones sociales. Igualmente consta de las actas procesales, documental promovida por la parte accionada referida a Acta de evaluación de riesgo N° 88, año 2022 emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, cursante al folio 34 del expediente, plenamente valorada por el Tribunal, de cuya lectura y análisis se extrae que el Departamento de prevención, adscrito a la Coordinación de Prevención de incendios y otros siniestros del CUERPO DE BOMBEROS DE MONAGAS, en fecha 20/11/2022, realizó Inspección, levantando el Acta de evaluación de riesgos N° 088-2022, en la dirección Carrera 1, calle 5, sector el Paraíso al lado del módulo policial de Maturín, estado Monagas, dejando constancia de “... Se trata de (01) árbol de especie SAMAN con una altura aproximada de 30 a 35 metros, con una data de antigüedad de más de 100 años, según versión de los ciudadanos que habitan en el sector... Una vez en el sitio se realizó la inspección ocular donde se pudo evidenciar que el árbol cedió desde su raíz, de manera fortuita ocasionando daños estructurales y al tendido eléctrico, afectando a los residentes de dicha comunidad. Dicho árbol presentaba enfermedad fitosanitaria. Se observó la pérdida total de una estructura (local) construida de paredes de bloques y concreto, donde funcionaba una venta de comida rápida con denominación comercial BOKADOS. De igual forma se visualizó la pérdida total de un toldo (tubos metálicos y lona) improvisado para la venta de hortalizas. Se le recomienda a los órganos competentes tomar las medidas o correcciones pertinentes para minimizar los riegos existentes, conservando la integridad física de los ciudadanos que habitan el sector... (Sic)”; señalamiento éste que coincide con lo indicado por la parte accionada tanto en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 13/04/2023 donde manifestó que “…en vista de que en mi negocio ocurrió un evento fortuito y lo perdí todo, como se evidencia en informe de los bomberos, fue pérdida total, en estos momentos me encuentro sin empleo y no cuento con la liquidez monetaria para cancelar lo reclamado por la señora Araiza y tengo dos niños pequeños y un adulto mayor a mi cuidado…(sic)” como lo argüido durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio.

Con respecto a tal análisis, cabe mencionar el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N°1044 de fecha 23/11/2017, caso Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD., S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, donde se produjo una admisión relativa de los hechos, y estableció lo siguiente:
“… En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, reclamada por los actores, ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, a pesar de la admisión relativa de los hechos, se evidencia que el motivo de la liquidación en lo relativo a la finalización del vínculo laboral fue “fin del contrato de trabajo”, igualmente se observa asignaciones a los demandantes, por concepto de “examen pre-retiro”, por lo que la causa de finalización de la relación de trabajo alegada -despido- y no probada por los actores, queda desvirtuada por los medios probatorios evacuados y valorados, por lo que se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide…”

Fundamentado en lo antes expuesto y con apreciación a las reglas de la sana crítica, quien decide estima que en la presente causa, la parte demandada aportó a los autos en la oportunidad legal, prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto al despido alegado; lo que permite concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo existente entre la ciudadana ARAIZA IDROGO RAMOS y la ciudadana MARIVY VIVAS ROJAS, finalizó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al darse el supuesto establecido en el literal f) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo., sin que se le haya cancelado a la actora, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes, por lo que se declara improcedente el reclamo de indemnización por despido. Así se decide.

DE LAS BASES SALARIALES.
Del escrito libelar, advierte esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que su representada se “...desempeñó como cocinera, cuya actividad consistía en preparar los desayunos y almuerzos y todo lo relacionado con la cocina, lo cual efectuaba en un horario de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a domingo, librando un (01) día a la semana, devengando como último salario básico la cantidad de cincuenta ($50) dólares mensuales, el equivalente a Mil Setecientos veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.721,50) mensuales, a la tasa de $34,43 del Banco Central de Venezuela...(sic)”. Y posteriormente, mediante escrito de corrección del libelo, manifiesta que “…el monto correcto del valor de la divisa para el día 30 de noviembre de 2022, fecha de despido de su representada, es de $10,95, y que por lo tanto, corrige el salario de su representada de la siguiente manera: cincuenta dólares ($50) mensuales, el equivalente Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 547,50), a tasa de $10.95 del Banco Central de Venezuela...(sic)”. Sobre tales manifestaciones es oportuno señalar, que si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en sus decisiones, que tales percepciones son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora; sin embargo, en el presente asunto observa quien decide, que la parte demandada con la asistencia jurídica de una profesional del derecho, en la oportunidad de evacuación de la prueba documental promovida por la parte actora, manifestó textualmente lo siguiente: “...que reconoce que existía un salario de $50 al cambio…(sic)”; es por ello que dada la aceptación expresa de la demandada respecto a que la demandante durante la relación laboral percibió como remuneración mensual el equivalente en bolívares a $50 dólares americanos, cantidad ésta indicada en el escrito libelar, sumada a la confesión que se produjo en la presente causa en virtud a la incomparecencia de la parte accionada ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia juicio; que esta Juzgadora, tomara como salario mensual el equivalente en bolívares de $50 mensuales, que conforme a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la oportunidad de finalización de la relación de trabajo, ascendía a Bs. 11,07, resultando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 553,50.

Igualmente se evidencia del escrito libelar que la parte actora a los fines de determinar el salario normal, incorpora el salario básico, la alícuota de HORAS EXTRAS que aduce generó durante la relación de trabajo, señalando que “… El trabajador laboraba desde el inicio de la relación laboral (09-01-2022) Hasta la fecha de despido (30-11-2022) en el siguiente horario las Seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) los días de Lunes a Domingo, librando un (1) día en la semana; teniendo entonces desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral, los días de Lunes a Domingo, Ocho (08) horas diarias de jornadas de trabajo que multiplicada por Seis (6) días en la semana tenemos 48 horas semanales, siendo que son 40 horas de jornadas diurnas de trabajo semanal legales, por consiguiente son en exceso 08 horas extraordinarias de trabajo semanales que no le pagaron al trabajador…(sic)”. En cuanto al reclamo de las Horas Extras, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la continuación de la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga de la reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece:
“…En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) , entre otras.
En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no, incurre en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos..” (Sentencia N° 415 de fecha catorce (14) de agosto de 2024. Caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO y otros contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL BUDA 888, C.A)
En consonancia con la decisión parcialmente transcrita y al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto la actora trabajo durante la relación laboral de 10 meses y 21 días, los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 100 horas extras diurnas. Sin embargo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en la cantidad pretendida dado el tiempo de servicio admitido. En tal sentido, se ordena el pago de la fracción de 100 horas extras por el tiempo de servicio de la accionante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni más de cien horas extraordinarias por año, debiendo incluirse la alícuota correspondiente para conformar el salario normal de la accionante. Así se decide.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de sesenta (60) días de utilidades; ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva de las empresas, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia N° 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“ (omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.
Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide... (Sic)”
Permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de sesenta (60) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde este enfoque, al salario normal diario de la demandante ARAIZA IDROGO RAMOS en Bs. 19,38 (resultante de sumar el Salario Básico diario de Bs. 18,45+ Bs. 0,93 hora extra diurna diaria), se le debe adicionar Bs. 1,62 como alícuota de utilidades y Bs. 0,81 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 21,81 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto al concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas reclamados por la actora, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, conlleva a la convicción de quien decide, de que a la accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularon en la presente decisión. Así se declara.

En cuanto a las Horas Extras reclamadas de conformidad con los artículos 118, 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya declarada su procedencia en los términos expresados, quien decide reproduce pronunciamiento emitido supra.

En relación a la Indemnización por Enriquecimiento sin causa y hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas reclamada conforme a los Artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil. Al respecto vista lo peticionado, es necesario referir el contenido de las normas del Código Civil Venezolano, que sirven de fundamento a dicho reclamo; en tal sentido, se constata que los artículos indicados contemplan lo siguiente:
Artículo 1184 del CCV “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.” Artículo 1185 del CCV “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo a las normas transcritas y al vincularla con el caso que ocupa al Tribunal, se desprende de las actas especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones de la parte actora ciudadana Araiza Idrogo derivan de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada ciudadana Marivy Vivas Rojas, y siendo dicha relación de índole laboral, las consecuencias jurídicas de dicha relación, están reguladas por lo previsto en la Ley especial, como es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento jurídico aplicable en el presente asunto, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no están presentes en esta reclamación, los elementos esenciales que dicha disposición consagra; así mismo, es importante señalar que el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo; pero en el caso de la reclamación laboral efectuada, no puede considerarse que dicha falta de pago, puede considerarse constitutivo de un hecho ilícito, sino como un incumplimiento contractual con lo cual, resulta improcedente el reclamo efectuado respecto a este concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo relativo a la cesta ticket año 2022, estimado en la cantidad de $440,00; observa quien decide que si bien la parte actora lo plasma en su libelo de demanda, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que cuando interpuso su reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 30/01/2023, no esbozó en el mismo, que la parte demandada incumpliera durante la relación laboral con el otorgamiento del beneficio de alimentación o cesta ticket; e igualmente consta que conforme a la declaración de la testigo Rosangela Urbaez, quedo evidenciado que a la accionante y a dicha ciudadana se les suministraba la comida en el lugar de trabajo así como la entrega quincenal de una bolsa de comida con los rubros alimenticios señalados en esa deposición; todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora, que si bien la doctrina jurisprudencial ha señalado que la declaración de los testigos debe adminicularse con el resto del material probatorio aportado al expediente, sin embargo, en la presente causa, quedo comprobado que la relación laboral se produjo entre dos personas naturales, donde la accionante ciudadana Araiza Idrogo se desempeñó como cocinera en un local que era rentado por la ciudadana Marivy Vivas parte demandada y funcionaba una venta de comida rápida, situación ésta que, a criterio de quien decide y aplicando las máximas de experiencia, ponen de manifiesto que lo señalado por la testigo juramentada, se corresponde con la realidad y que la demandada dio cumplimiento a dicho beneficio en una de las condiciones establecidas en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual contempla entre las formas otorgar el beneficio, el suministro de comida preparada; pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora precisa de la alimentación adecuada que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, más aun cuando la labor desempeñada por la actora, era precisamente como cocinera en una venta de comida rápida. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo por concepto de cesta ticket año 2022. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: ARAIZA IDROGO RAMOS
Fecha de Ingreso: 09/01/2022
Fecha de Egreso: 30/11/2022
Tiempo de Servicio: 10 meses y 21 días
Cargo desempeñado: Cocinera
Ultimo salario Diario: Bs. 18,45
Ultimo salario Normal: Bs. 19,38
Ultimo salario Integral: Bs. 21, 81
Conceptos y montos demandados:
1) Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Diario h. extras Sal. Normal Diario Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integ. Diario dias Prest. Social. Acumuladas
Util. Dep.
ene-22 226,00 7,53 0,38 7,91 30 0,66 15 0,33 8,90 -
feb-22 223,00 7,43 0,38 7,81 30 0,65 15 0,33 8,79 -
mar-22 219,00 7,30 0,37 7,67 30 0,64 15 0,32 8,63 -
abr-22 224,50 7,48 0,38 7,86 30 0,66 15 0,33 8,84 15 132,67
may-22 253,00 8,43 0,43 8,86 30 0,74 15 0,37 9,97 0 132,67
jun-22 276,50 9,22 0,47 9,68 30 0,81 15 0,40 10,89 0 132,67
jul-22 289,00 9,63 0,49 10,12 30 0,84 15 0,42 11,39 15 303,47
ago-22 394,50 13,15 0,67 13,82 30 1,15 15 0,58 15,54 0 303,47
sep-22 410,00 13,67 0,69 14,36 30 1,20 15 0,60 16,15 0 303,47
oct-22 429,50 14,32 0,72 15,04 30 1,25 15 0,63 16,92 15 557,29
nov-22 553,50 18,45 0,93 19,38 30 1,62 15 0,81 21,81 10 775,36
55
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto días Ultimo salarial integral Monto Bs.

Prestaciones Sociales 30 21,81 654, 30

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo más favorable el cálculo conforme al literal “a” y “b”, le corresponde a la accionante la cantidad de la cantidad de Bs. 775,36.
2) Vacaciones fraccionadas 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 19,38 da la cantidad de Bs. 242,25.
3) Bono Vacacional fraccionado 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 19,38 da la cantidad de Bs. 242,25.
4) Utilidades fraccionadas 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 27,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 19,38 da la cantidad de Bs. 532,95.
4) Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 178,99, resultante de lo siguiente:
mes/año Número de horas extras Salario mensual Salario diario Salario hora Valor hora extra diurna Monto a pagar
ene-22 6,1 226,00 7,53 0,94 1,41 8,62
feb-22 8,33 223,00 7,43 0,93 1,39 11,61
mar-22 8,33 219,00 7,30 0,91 1,37 11,40
abr-22 8,33 224,50 7,48 0,94 1,40 11,69
may-22 8,33 253,00 8,43 1,05 1,58 13,17
jun-22 8,33 276,50 9,22 1,15 1,73 14,40
jul-22 8,33 289,00 9,63 1,20 1,81 15,05
ago-22 8,33 394,50 13,15 1,64 2,47 20,54
sep-22 8,33 410,00 13,67 1,71 2,56 21,35
oct-22 8,33 429,50 14,32 1,79 2,68 22,36
nov-22 8,33 553,50 18,45 2,31 3,46 28,82
89,4 178,99

• Días domingos y feriados desde el 09/01/2022 al 30/11/2022: La parte actora reclama el recargo del 150% de los domingos y feriados laborados, totalizando la cantidad de 46 días; es por ello, que de conformidad con las motivaciones expresadas y estando admitido el horario y jornada de trabajo, corresponde a la accionante la cantidad la cantidad Bs. 1.337,22 (resultante de multiplicar 46 días x Bs. 29,07= Bs. 1.337,22).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 3.309,02), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/11/2022, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 31/10/2023 tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARAIZA IDROGO ROMERO, contra la ciudadana MARIVY VIVAS ROJAS., ambas plenamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana MARIVY VIVAS ROJAS., pagar a la ciudadana ARAIZA IDROGO ROMERO la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 3.309,02) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. Sitia.