República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.656.462, yV-9.896.425, con números telefónicos: 0414-819.58.94 y 0414-767.57.89, correos electrónicos: gra446@gmail.com y silvanamule@hotmail.com;la primera de ellas domiciliada en la avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 5, PH 2, y la segunda domiciliada en avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 5, PH 1 respectivamenteen ese orden.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanaYUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, número telefónico:0414-857.11.00, correo electrónico: yudeimagonzalez100@gmail.com,y de este domicilio procesal y el ciudadano EDILBERTO J. NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548y de este domicilio, representación que consta a los folios 11 al 21 y sus vueltos.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de septiembre del año 2.002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.002, domiciliada en la Avenida Libertador entre calle 17C y 17F, edificios Los Arcos, Planta Baja, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.669, número telefónico:0414-302.71.56, correo electrónicos:vramirez@hotmail.comynefrologicomaturin@gmail.com en su condición de Presidente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692,número telefónico:0416-692.69.05, correo electrónico: cesarperez.villanueva1981@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio centro, mezzanina, oficina "C".-
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: Nº 35.107.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
La presente litis inició por la demanda interpuesta por la abogada en ejercicioYUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046,actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI ySILVANA MULE SGIORTINO,plenamente identificadas en actas presentada y recibida por distribución en fecha 07 de mayo del año 2.024, posteriormente en fecha 16 de mayo del año en curso,este Juzgado le dio entrada y dictó despacho saneador,a los fines de que la parte actora procediera a indicar el valor que corresponde a la estimación de la demanda.-
En fecha 04 de junio de 2.024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la presente acción en razón de no haberse dado fiel cumplimiento al requisito exigido por este Juzgado para la interposición de la demanda, en razón a ello, en fecha 10 de junio del mismo año comparece la apoderada actora, abogada YUDEIMA GONZALEZ, identificada en actas, apelando la decisión antes mencionada, oyéndose dicho recurso ejercido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio de 2.024, ordenándose remitir el presente expediente a través de oficio librado N° 0840-20.254 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.024, este Tribunal ordenó el reingreso del presente expediente en razón de haber recibido oficio N° 147-2.024 de fecha 17 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha 22 del mismo mes y año, motivado a la decisión dictada por el Tribunal de alzada, mediante la cual declaró CON LUGARel recurso de apelación ejercido por la apoderada actora, ordenándose se prosiguiera con la admisión de la demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza suplente, concediéndole a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a fin de que puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, librándose boleta de notificación de abocamiento respectiva.-
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2.024, la apoderada actora,abogadaYUDEIMA GONZALEZ, antes identificada, se dio por notificada del abocamiento dictado en fecha 28 de octubre del mismo año.-
En fecha 12 de noviembre de 2.024, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, librándose así, boleta de citación respectiva. Es por ello que en fecha 22 de noviembre del mismo año, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogadaYUDEIMA GONZALEZ, antes mencionada, solicitando se fijara oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la citación de la parte demandada, dicha solicitud fue debidamente acordada mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.-
Luego de varios intentos fallidos en cuanto a la citación de la parte demanda, compareció mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.025, la apoderada actora, abogada YUDEIMA GONZALEZ, supra identificada, solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue debidamente acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.025, librándose el respectivo cartel.-
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2.025, compareció mediante diligencia la apoderada actora, consignando ejemplares de los periódicos "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" y "LA VERDAD DE MONAGAS", de igual forma solicitó se fijara oportunidad para que la ciudadana secretaria de este Juzgado se trasladara a la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. En razón a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo del mismo año, ordenó agregar a los autos los ejemplares consignados, a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes, fijando además, la oportunidad para que tuviera lugar el traslado de la ciudadana secretaria de este Tribunal.-
En fecha 21 de abril de 2.025,previa solicitud de la parte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria adscrita a este Juzgado Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, reincorporándose como Jueza natural de este despacho.-
La suscrita secretaria titular de este Juzgado, en fecha 28 de abril de 2.025, dejó constancia del traslado efectuado, en el cual fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada cumpliendo así con la misión encomendada.-
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2.025, compareció mediante diligencia la abogada YUDEIMA GONZALEZ, antes identificada, solicitando se le designara defensor judicial a la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la misma. Es por lo que en fecha 09 junio del 2.025, este Tribunal dictó auto acordonado designar al ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692como defensor judicial en la presente causa, librándose boleta de notificación respectiva al defensor designado, el cual se dio por notificado en fecha 27 de junio del mismo año, tal como consta en consignación del alguacil titular de este Tribunal, la cual riela en los folios 255 y 256 del presente expediente.-
Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2.025, comparece mediante escrito el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, mediante el cual acepta el cargo al cual fue designado en el presente juicio por este Juzgado.-
En fecha 22 de septiembre de 2.025, comparece mediante escrito el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, supra identificado, mediante el cual da contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°.-
Seguidamente, comparece mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año en curso, el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, en la cual solicita se fije audiencia telemática con la ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, supra identificada, a los fines de que ratifique poder otorgado y subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Ahora bien, visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal procede de seguidasa verificar en virtud de la audiencia telemática de ratificación de poder solicitada por la parte actora, sobre la legitimidad de los profesionales del derecho para actuar en juicio y a través del estudio pormenorizado de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, determina este Tribunal lo siguiente:
La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudosinterpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Es por todo ello que, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, se observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justicia, que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por la parte demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
En el caso de marras, evidencia esta Jurisdicente que existe violación del orden público al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud de los poderes presentados por laprofesional del derecho, abogadaYUDEIMA GONZALEZ, supra identificada, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana co-demandada GRAZIELLA MULE DE MARFISI, identificada en actas, mediante poder especial otorgado que corre inserto a los folios 11 al 13 y sus vueltos del presente expediente, el cual presenta un error de transcripción que impide identificar correctamente a la otorgante, teniendo en cuenta que quien figura como parte co-demandante en el presente juicio es GRAZIELLA MULE DE MARFISIy no el ciudadano JOSE LUIS MARFISI MARTINEZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.244, tal como se desprende de la redacción del mismo, generando incongruencia que afecta la legitimación procesal sobre quién es el verdadero otorgante, lo que impide reconocer a la abogada YUDEIMA GONZALEZ, supra identificada como representante legítima de la parte actora, traduciéndose esto como falta de cualidad activa para sostener el presente juicio.-
Así las cosas, esta Operadora de Justicia, procede a verificartambién la intervención del abogado EDILBERTO J. NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, quien funge como representante judicial de la co-demandante ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, antes identificada, tal como se evidencia en poder apostillado y notariado por el Estado de Florida en los Estados Unidos de América, en el cual también fue designada como representante judicial la abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos de la prenombrada ciudadana, tramitados en el expediente N° 34.821con motivo de juicio de DESALOJO. Siendo que la presente litis versasobre otra demandaDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signado con N° 35.107, es decir, que el poder presentado al momento de intentar la acción estaba limitado a otro proceso judicial, siendoevidente para esta Juzgadora que las actuaciones del presente expediente carecen de cualidad para actuardesde el momento en que se interpuso la demanda por cuanto el mandato otorgado fue para un proceso diferente al que se estudia, estando en presencia de una discordancia insalvable constatándose la incongruencia entre el mandato conferido y el proceso actual.-
Siguiendo con este contexto, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público y que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar INADMISIBLEla acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.-
Así las cosas, en numerosas decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha establecido lo siguiente para este tipo de insuficiencia de los poderes presentados en juicio, al respecto:
“…Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides RengelRomberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `…(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…” (Sic).
En el caso de marras, estamos en presencia de la falta de legitimatio ad causam o cualidad, lo que trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Resultado evidente que las personas que accionan no tiene la legitimación para ello, ya que no llenan una de las condiciones para ejercer los derechos de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.656.462, yV-9.896.425, en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el N° 35.107, constituyendo además un vicio de falta de cualidad que conforme a las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil acarrea la inadmisibilidad de la acción.-
Ahora bien, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, implica para ellos la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.-
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, no tienen legitimación para ello, por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada.-
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.-
Confirmando a todas luces la incuestionable falta de capacidad delos abogados actores de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente demanda vulnera flagrantemente el orden público por haberse dado trámite a una demanda inadmisible, por cuanto ésta no se debió admitir por ser violatoria al orden procesal.-
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, son ineficaces en el presente juicio, ya que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad expresa de los mandantes, siendo que los poderes consignados, primero, posee un error de transcripción que impide identificar correctamente a la otorgante y segundo, facultan alos mandatarios a ejercer la representación en una causa ajena a la presente litis, incurriendo así en una manifiesta falta de representación. Es por lo que esta Operadora de Justicia, considera que la falta de capacidad, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la presente litis, teniendo como resultado declarar de oficio la falta de cualidad y con ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público y con ello su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-
DECISIÓN
or los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA: INADMISIBLE la demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIALinterpuesta por la abogada en ejercicioYUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046,actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI ySILVANA MULE SGIORTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-13.656.462, yV-9.896.425contrala sociedad mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Septiembre del año 2.002, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo A-6, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.002, por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del presente procedimiento. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. En virtud de la presente decisión se ordena notificar a la parte actora, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 10 días del mes de noviembre del año 2.025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:02 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.107
Abg. NJRR/em
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