En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.877.926 y V-7.877.924, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.328, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.252, con domicilio procesal en la calle Caracas, casa s/n, sector el paraíso Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, número telefónico 0412-085.59.57, correo electrónico: lopezhl26j@gmail.com, según se desprende de poder judicial general cursante en el folio a los folios 07 al 09 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087, domiciliados en la calle Miranda, casa s/n, sector del centro, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
EXPEDIENTE: 35.198.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, supra identificados, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2.025, exponiendo en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…DE LOS HECHOS Ciudadano Juez es el caso que mis representados SUSECION FERNANDEZ LOPEZ, que en fecha 12 de Diciembre del 2019, procedieron a demandar por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a la Ciudadana, MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO, Venezolana. Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.055.358, por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, Expediente 00170, debido que el ciudadano JOSE GRGORIO PULVET, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.845.08, procedió a tramitar Titulo Supletorio a Favor de su cónyuge ciudadana MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO antes identificada, por ante el Tribunal A Quo quedando anotado bajo el N° 00631 de fecha 06/03/2018 y Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Anotado Bajo el N° 151. Protocolo Primero. Tercer Trimestre del 2018 Documentos que acompaño a este escrito de demanda en original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, con su respectiva nota marginal de anulación, marcada con la letra "B", ciudadano Juez el motivo para demandar de mis representados es debido a que el inmueble al cual la ciudadana MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO procedió a tramitarle Titulo Supletorio, fue Propiedad de la ciudadana AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ (DIPUNTA), Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.958.770, madre de mis representados como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, el cual quedo anotado bajo el N° 69 folios del 25 al 26. Protocolo Primero, Ordinal N° 4, Segundo trimestre del año 1976, Documentos que acompaño a este escrito de demanda en Original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, marcada con la letra "C", por lo tanto dicha propiedad forma parte de un acervo hereditario y por ende mis representados forman parte de los únicos y universales herederos de la de Cujus AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ, como se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos, Documentos que acompaño a este escrito de demanda en original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, marcada con la letra "D", y de las actas de nacimientos y copias de cedulas, las cuales se encuentran anexas en dicha declaración, ciudadano Juez, demanda está que fue declarada SIN LUGAR mediante Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2021, por el Tribunal de la causa antes mencionados, el cual dicho Tribunal habiendo incurrido en Vicios de Incongruencia, Ultra petita al igual que en una evidente parcialización con la parte demandada, incurre en una clara violación al derecho al debido proceso en contra de mis mandantes, Sucesión Fernández López, vista la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa mis representados procedieron a ejercer el Recurso de APELACION, de conformidad a los Artículos 288, 290, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 18 de Octubre del 2021, Expediente 012910, ciudadano Juez, habiendo transcurrido los lapsos legales establecidos por la Ley en el Recurso de Apelación ejercido por mis representados este Tribunal de Alzada dicta Sentencia, Documentos que acompaño a este escrito de demanda en original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda marcada con la letra "E", declarando CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto y por ende Revoca la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITUL0 SUPLETORIO, levada por mis representados Sucesión Fernández López, SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado HÉCTOR JOSUÉ LÓPEZ APONTE, INPREABOGADO N° 206.252, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandante, TERCERO: REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto de la Apelación, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, vista esta circunstancias acudo por ante esta instancia Judicial, la cual usted representa. Por todo lo antes expuesto en nombre de mis representados Ciudadanos: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, identificados Ut Supra, acudimos ante este digno Tribunal para solicitar la Tutela efectiva y Jurídica de sus
Derechos y garantías legales y constitucionales…”.-
En fecha 14 de marzo del 2.025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose para la práctica de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 11 de abril del 2.025, el ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, apoderado judicial de la parte demandante, consigno comisión signada con el Nº de oficio 0840-20.647, devuelta por el por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para corregir el número de cedula del co-demandando JOSE GREGORIO PULVET, así como el Inpreabogado del apoderado judicial, asimismo por diligencia separada de esa misma fecha solicito el avocamiento de la ciudadana Jueza.-
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril del 2.025, dictó auto de abocamiento y acordó agregar la comisión signada con el Nº 0840-20.647, sin resulta siendo devuelta mediante oficio Nº 2930-28-25.-
En fecha 07 de mayo del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se ratifique y se libre nuevamente las respectivas boletas de citación correspondientes, siendo ratificada la diligencia en fecha 21 de mayo del 2.025.-
El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo del 2.025, acordó librar nueva comisión con las correcciones correspondiente, se designó como correo especial de la comisión al abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 31 de julio del 2.025, el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, apoderado judicial de la parte demandante, consigno comisión signada con el Nº 00105, mediante oficio Nº 2930-71-25 de fecha 23 de julio del 2.025, debidamente cumplida, firmada en fecha 22 de julio del 2.025, por los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET.-
Por auto de fecha 04 de agosto del 2.025, el Tribunal agrego la comisión consignada y ordeno la foliatura del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la confesión ficta por parte demandante, siendo negado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre del 2.025.
En fecha 06 de noviembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica las pruebas promovidas con el escrito de demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, solicita declare la confesión ficta.-
Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia se hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada era el día siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, el 02 de octubre del 2.025. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1.987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 02 de octubre del 2.025, todo ello, en virtud que el día 04 de agosto del 2.025, este Tribunal dejó constancia de haber agregado la comisión debidamente CUMPLIDA signada con el N° 00105, adjunta a oficio N° 2930-71-25, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de DESPACHO DE CITACIÓN, para luego computar el lapso de contestación. En consecuencia, la parte demandada quedo citada conforme a lo establecido en los artículos 229 y 235 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron desde el día 06 de octubre del 2.025 y hasta el día 28 de octubre del 2.025 (ambos inclusive), tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de los hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de REINVIDICACIÓN contra los demandados ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087, por un bien inmueble ubicado en la Calle Miranda, casa s/n, Sector Centro, a cien metro de le escuela indígena, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, que mide quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de CONRRADO LEON, SUR: solar desocupado donde existió un inmueble que fue de FAVIO ECHEVARRENETA HERRERA; ESTE: La calle miranda que es su frente; OESTE: su fondo correspondiente y linda con solar de la casa que es o fue de JESUS VASQUEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, anotado bajo el Nº 69, folios del 25 al 26, protocolo primero, ordinal Nº 4, segundo trimestre del año 1.976. Quedando todos los hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos y necesarios para la procedencia de la figura invocada, es por lo que procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio teniendo como configurada y tangible la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.055.358 y V-16.845.087, domiciliados en la calle miranda, casa s/n, sector del centro, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE que tiene incoado en su contra los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.877.926 y V-7.877.924. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, supra identificados contra los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO y JOSE GREGORIO PULVET, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Miranda, casa s/n, Sector Centro, a cien metro de le escuela indígena, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, que mide quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Conrrado Leon, SUR: solar desocupado donde existió un inmueble que fue de Favio Echevarreneta Herrera; ESTE: La calle miranda que es su frente; OESTE: su fondo correspondiente y linda con solar de la casa que es o fue de Jesus Vasquez, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, anotado bajo el Nº 69, folios del 25 al 26, protocolo primero, ordinal Nº 4, segundo trimestre del año 1976. TERCERO: Téngase la presente decisión como justo título a fin de que obre a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, supra identificados. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y en vista de la presente decisión se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 35.198
Abg. NJRR/ys
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