REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 12 de noviembre de 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del 2.000, bajo el N° 05, folios 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, siendo su ultimas modificación celebrada en fecha 20 de febrero del 2.019, debidamente inscrita por ante el Registro Principal de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre del 2.019, bajo el N° 02, folios del 06 al 15, Protocolo Primero, TOMO 2, Tercer Trimestre, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Libertador de fecha 27 de febrero del 2.020, bajo el N° 16, Tomo 21, folios 88 al 91, en la persona del ciudadano WILLIAN CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.920, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio del Condominio de la Ciudad Comercial La Cascada de Maturín.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO ANTONINI, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA BEYLONE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, CARMEN CAROLINA SALANDY, ROCIO ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, CHARLES FEGALI GEBRAEL, JUAN CARLOS VALERA RAMOS, ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR y JESUS ARMANDO PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 36.086, 36.067, 71.191, 57.926, 36.865, 258.641, 29.711, 59.253, 129.878 y 41.611, facultad que se verifica de instrumento poder cursante al folio 26 al 30 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.414.700, con domicilio en el LOCAL PB- 80, ubicado en el Centro Comercial denominado CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, situado en el kilómetro tres (3) de la carretera Sur de Maturín, Vía que conduce Maturín- Temblador a la altura de la entrada del rincón de Monagas Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, número telefónico: +1-786-4063075, correo electrónico: yurmaris.28@gmail.com.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 35.246.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista a la diligencia de fecha 10 de noviembre del año en curso, consignada por la abogada en ejercicio ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.125.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641, mediante la cual ratifica la solicitud de la misma, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

Siendo el anteriormente citado artículo, la norma rectora de las medidas cautelares e indica que podrán decretarse en cualquier estado del juicio. Por otra parte, consagra el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido, observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un LOCAL PB- 80: Tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.559,44 M2) y sus linderos particulares son: Por el Norte: En veinte metros con veinte centímetros(20,20Mts) con el estacionamiento del Centro Comercial y el área reservada identificada como AR-04; Por el Sur: En veinte metros con veinte centímetros (20,20Mts) con la fachada Sur del Centro Comercial y Estacionamiento; Por el Este: En dos segmentos, el primero en setenta y cuatro metros con veinte centímetros (74,20Mts) con el Local PB-81 y el segundo en dos metros con ochenta ý cinco centímetros (2,85Mts) con el pasillo de circulación peatonal; y Por el Oeste: En setenta y siete metros con veinte centímetros (77,20Mts) con la fachada Oeste del Centro Comercial y Estacionamiento. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del Condominio del (2,500%). El local Comercial antes identificado forma parte del centro comercial denominado CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, el cual fue construido por la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2.002, bajo el N° 05, Folio 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002 y en los planos agregados al cuaderno de comprobantes de dicha Oficina de Registro con los Nros. 143, folios 304 ad 1 y su "REGLAMENTO DE CONDOMINIO" agregado al cuaderno comprobantes bajo el No. 144, Folios 313 Ad. 1.

El precitado local comercial PB-80, antes identificado pertenece al ciudadano ROGER ENRIQUE BENÍTEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.414.700, tal consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo del 2010, bajo el No.2010.113, Asiendo Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.63 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Se ordena librar oficio al Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.246
Abg./NRR/ys