En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE AGRAVIADA:ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ RINCONES, NANCY ELOINA BUTTO DE JIMÉNEZ y GIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.150, V-4.020.226 y V-4.045.961, respectivamente en ese orden, domiciliados en el Conjunto Residencial Alto Guri, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIALDE LA PARTE AGRAVIADA: abogado ARGENIS VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, número telefónico: 0424-967.08.44 y 0412-082.56.30, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ZULAY JIMÉMEZ, GINETT ROMERO, YULIS SÁNCHEZ, FREDDY MOTA y JOSÉ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.903.919, V-16.192.261, V-11.012.375, V-2.642.028 y V-18.674.797, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Alto Guri, en el siguiente orden: apartamentos 1-B; 2-C; 7-B; 12-A y 12-B, Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE N°:35.294.-

Conoce este Tribunal la presente demanda con motivo de acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ RINCONES, NANCY ELOINA BUTTO DE JIMÉNEZ y GIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.150, V-4.020.226 y V-4.045.961, respectivamente en ese orden, domiciliados en el Conjunto Residencial Alto Guri, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidospor el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, contra losciudadanos ZULAY JIMÉMEZ, GINETT ROMERO, YULIS SÁNCHEZ, FREDDY MOTA y JOSÉ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.903.919, V-16.192.261, V-11.012.375, V-2.642.028 y V-18.674.797, respectivamente; la cual fue recibida por distribución en fecha 10 de noviembre del presente año, dándosele mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal actuando en sede constitucional se pronuncie sobre laADMISIBILIDAD o NOde la acción lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas y para una mayor comprensión del caso me permito citar lo alegado por la parte agraviada lo siguiente:
”(…)En fecha Tres de diciembre del año dos mil veinte (03/12/2020) se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO GURI, cuyos puntos a tratar fueron: 1-Elección de la junta directiva de condominio de dicha propiedad horizontal. 2- Entrega de las cuentas de la administración del condominio, quedando electo como Presidente: MARCO SEREIN, cedula de identidad Nro: E-80.088.363, Vicepresidente: GIOMAR GONZALEZ, con cedula de identidad Nro: 4.045.961, Secretaria: MARIA ALCANTARA, con cedula de identidad Nro: 15.429.136, vocal 1: ANDRES VIVENES, con cedula de identidad Nro: 4.613.803, vocal 2: BETZAIDA ORTIZ, con cedula de identidad Nro: 8.373.843, vocal 3: LIOMARY GONZALEZ, con cedula de identidad Nro:15.632.448,vocal 4: DEXY PEREZ, con cedula de identidad Nro: 11.778.775, en ese mismo acto se nombró como Administradora de dicha Junta de Condominio a JEANELLE ESPINOZA, con cedula de identidad Nro: 13.813.684,concluido dicho acto solemne; en fecha dieciocho de diciembre del Año Dos Mil veinte (18-12-2020)dicha acta de asamblea extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Monagas quedando registrada bajo el Nro. 38, folios del 288 al 293, tomo Nro. 1, cuarto Trimestre, del protocolo primero del año en curso y que acompaño a los efectos videndi con el Nro. 4. Dicha junta de condominio designada para el periodo 2020-2021, se ha mantenido vigente hasta el día de hoy; pues no se ha realizado proceso electoral para nombrar la nueva junta de condominio de dicho conjunto residencial. Mas sin embargo de manera sorprendente y avismal en fecha veintinueve de octubre del año dos mil veinticinco (29-10-2025), fue publicada en la cartelera del pasillo principal de dicho conjunto residencial un acta de asamblea donde aparece como nueva junta directiva los siguientes: Presidente: Zulay Jiménez, con cedula de identidad Nro.: 15.903.919, Vicepresidente: Ginett Romero, con cedula de identidad Nro.: 16.192.261, Secretaria: YulisSanchez, con cedula de identidad Nro:11.012.375, vocal 1: Freddy Mota, con cedula de identidad Nro.: 2.642.028, vocal 2: José Diaz, con cedula de identidad Nro.:18.674.797,y que fue protocolizado por ante el registro principal del Estado Monagas de fecha veinte nueve de octubre del año dos mil veinticinco (29-10-2025), quedando registrado bajo el Nro. 29, Folios 277 al 281, tomo Nro. 1, cuarto trimestre, del protocolo de transcripción del presente año. Ahora bien, ciudadano juez una vez hecho el planteamiento anterior y revisada el acta de Asamblea Extraordinaria en comentario se puede observar del contenido de la misma que se trata en principio del nombramiento de una comisión electoral y la elección de la junta de condominio de dicha propiedad horizontal y que del contenido de la misma se puede evidenciar una serie de violaciones de orden constitucional, legal y estatutaria dentro de las cuales tenemos: En el particular cuarto de los supuestos orden del día se refiere a proposiciones y varios (tema de interés general). Este particular evidenciado en el contenido de esta acta de asamblea denota una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, pues nuestra jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido que los puntos a tratar en una Asamblea deben ser ESPECIFICOSy no planteados de manera GENERICA, ya que esto constituye una violación al derecho a la defensa constitucional, al no indicar dentro de los puntos a deliberar y aprobar su contenido específico para que así las partes o miembros participantes del debate puedan estar preparados para ejercer la defensa de vida sobre el punto en discusión, en caso contrario como el que indica esta acta de asamblea extraordinaria como ya lo indique genera violación a tan sagrado derecho constitucional de la defensa plasmado en el Artículo 49 constitucional. En ese mismo orden de ideas se observa en esa acta de asamblea extraordinaria que las presuntas convocatorias para la celebración de la asamblea de fecha veinte de julio del año dos mil veinticinco (20-07-2025),a las cinco de la tarde de ese día se realizó presuntamente bajo la convocatoria que consigno con el Nro. 5, y que de una revisión exhaustiva de la misma se desprende en ese documento con apariencia de convocatoria, no indica en el cuerpo de la misma quien o quienes convocaban de acuerdo(…)…OMISSIS…".-

De la anterior narración se puede observar que a través de Jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,que han establecido que el juez debe analizar si la acción ha incurrido en alguna causal de inadmisibilidad,ya que son de orden público, razón por la cual se debe examinar cuidadosamente la solicitud, teniendo el Juez de amparo, la más amplias potestades para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.-

Ahora bien, resulta impertinente enfatizar que la acción de amparo constitucional, va dirigida al restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando no existanotras vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos y en caso de tener la vía idóneajustificarel por qué acuden a esta vía especialísima, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.-

En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nros.093/2.000 071/2.000, 634/2.000; 848/2.000; 963/2.000; 1120/2.000; 1351/2.000; 1592/2.000, 27/2.001, 29/2.001; 30/2.001, 46/2.001, 31/2.000; 1488/2001; 1496/2.001, 1591/2.001 y 1809/2.001, ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 08 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-01-92.-

A la luz de lo anteriormente expuesto, tenemos que la acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-

El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.-

En el caso de marras los accionantes pretenden atacar a través de esta figura procesal un acta de asamblea extraordinaria de una junta de condominio por el nombramiento de una comisión electoral y la elección de la junta de condominio de una propiedad horizontal,desprendiéndose sin lugar a dudas, que de los hechos narrados como lesivos, no encuadran dentro de la acción de amparo constitucional, por existir la vía por lo cual pueden atacar este tipo de acciones, cumpliendo con ello, lo establecidoen los parámetros exigidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...No se admitirá la acción de amparo...5°” cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.-

Dentro de este mismo contexto, considera esta Operadora de Justicia, que el amparo constitucional tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, no debiendo pasar inadvertido este Tribunal el hecho de que la parte accionante alega que está en presencia de una violación constitucional por el nombramiento de una comisión electoral y la elección de la junta de condominio de una propiedad horizontal, vale decir, la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO GURI, en la cual alegan que ocurrierondiversas irregularidades legales y estatutaria y, que siendo ellos co-propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO GURI, no tuvieron participación de la elección, violentado a su decir, la participación política y del sufragio contemplado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de sus derechos a elegir y ser elegidos para un proceso electoral libre a través del voto para la constitución de una nueva junta directiva del condominio en el que residen.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el amparo no sustituye los medios ordinarios de impugnación, y que su carácter es subsidiario y excepcional. Asimismo el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas para atacar las asambleas de condominio o un acta de asamblea, el cual debe ser incoado ante los Tribunales competente en materia civil de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil. Dicho procedimiento constituye la vía idónea para ventilar las irregularidades denunciadas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas.-

Por los motivos antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte accionante dispone de un medio judicial ordinario eficaz para la protección de sus derechos, razón por la cual resulta inadmisible la acción de amparo intentada a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículo 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como lo tipifican los artículos antes señalados, intentada por los ciudadanosMIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ RINCONES, NANCY ELOINA BUTTO DE JIMÉNEZ y GIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.150, V-4.020.226 y V-4.045.961, respectivamente en ese orden, contralos ciudadanosZULAY JIMÉMEZ, GINETT ROMERO, YULIS SÁNCHEZ, FREDDY MOTA y JOSÉ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.903.919, V-16.192.261, V-11.012.375, V-2.642.028 y V-18.674.797, respectivamente.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.En Maturín, a los trece (13)días del mes de noviembre del año 2.025. Años215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN




Expediente N° 35.294
Abg. NJRR/em