República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, número de teléfono: 0412-614.83.77, correo electrónico: yennysprecillareyes@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar cruce con Calle Mariño, edificio Molinos, Piso 1, Oficina 13, Maturín estado Monagas, facultad que se evidencia en el folio 03, del presente expediente, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA MAYDOLE RUSSIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.319, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Calle 4 B, N° 50, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número de teléfono: 0424-946.53.23, correo electrónico: anarusmar@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546, domiciliada en la Avenida la Paz, Edificio Don Andrés, Primer Piso, Apartamento 113, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número de teléfono: 0424-906.98.38 y con correo electrónico: rosarugeri@hotmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.295.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y sus anexos, consignada por la YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, número de teléfono: 0412-614.83.77, correo electrónico: yennysprecillareyes@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar cruce con Calle Mariño, edificio Molinos, Piso 1, Oficina 13, Maturín estado Monagas, actuando con el carácter de endosatoria en procuración de la ciudadana ANA MAYDOLE RUSSIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.319, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Calle 4 B, N° 50, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número de teléfono: 0424-946.53.23, correo electrónico : anarusmar@hotmail.com, se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) Soy Endosataria en procuración con facultades especiales para intentar el cobro de bolívares por via intimación de una (01) letra de cambio, la cual anexo a este escrito marcadas con la letra “A” y la cual opongo en su contenido y firma su aceptante y librador e identifico a continuación: Letra de Cambio No.1-Librada en Maturín, el día 21 de noviembre del año 2.024, aceptada el mismo día de su libramiento, para ser cancelada el día 21 de febrero del año 2.025, por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ( 9.000,00$). Equivalente a Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y un Mil Bolívares ( Bs. 39.651,00), para ser pagada por la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.287.546, domiciliada en la Avenida la Paz, Edificio Don Andrés, Primer Piso, Apartamento 113, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, numero telefónico: 0424-9069838, correo electrónico: rosarugeri@hotmail.com, ahora bien, la mencionada letra de cambio se le presento al cobro a la ciudadana identificada, en la fecha de su vencimiento, para su pago y hasta la presente fecha dicha letra de cambio no ha sido pagada, por su aceptante, pese a las múltiples gestiones realizadas en ese sentido……(…) omissis.(…)(Ante esta situación existiendo la prueba evidente de una obligación de pago mercantil incumplida, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 640,641 y 644 ejusdem, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitarle, decrete intimación contra la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, identificada supra, para que dentro del plazo de diez (10) días me pague la cantidad liquida y exigible de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOLARES (10.400 $)equivalente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (2.376.088,00)que se descriminan de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta Bolívares (2.056.230,00 BS) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 900,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES ( 205.623,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del código de procedimiento civil. TERCERO: La cantidad de QUINIENTO DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) equivalente a CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS.114.235) por concepto de intereses calculados a razón de cinco por ciento anual que se discriminan de la siguiente manera: Letra de Cambio No 1.- por la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (2.360.592 bs), vencida el día 21 de febrero del año 2.025, ha devengado intereses durante 400 días, a razón de 1.25$ diarios para un total de 500$ equivalente a BS.114.235,00.Tambien solicito se le intime el pago de los Honorarios profesionales así como las costas del presente juicio, calculado al (25%) del valor de la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene sus acepciones en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que convenga en ello o sea condenada por este Tribunal a los fines intimar el pago de la cantidad de dinero reflejado en la letra de cambio librada por la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546, domiciliada en la Avenida la Paz, Edificio Don Andrés, Primer Piso, Apartamento 113, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número de teléfono: 0424-906.98.38 y con correo electrónico: rosarugeri@hotmail.com, a la orden de ANA RUSSIAN MARTINEZ, así mismo el accionante solicita se le intime el pago de los honorarios profesionales, calculado al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda conforme lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, esta Operadora de Justicia, evidenció de la lectura total del escrito libelar de la presente causa, que la parte solicitante pretende incluir dos pretensiones, por una parte el cobro de una suma de dinero expresada en bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios jurídicos.-
Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente. Este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria.-
Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios cuando no exista acuerdo entre las partes, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-
En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-
En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y a su vez el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la prestación de servicios. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757, número de teléfono: 0412-614.83.77, actuando con el carácter de endosatoria en procuración de la ciudadana ANA MAYDOLE RUSSIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.319, en contra de la ciudadana ROSA RUGERI DE GIAMPORCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.546. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.295
Abg. NJRR/yd
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