REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-5.395.436, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 39.021, con domicilio procesal en el edificio Rudgal, Mezzanina, Oficina M-01, ubicado en la carrera siete (antigua calle Monagas) de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con números de teléfonos 0424-905.06.79 y 0416-691.10.84, correos electrónicos: luisgrl62@gmail.com y foreromarlem@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.366.372, domiciliada en la Urbanización Las Palmeras 1, calle 01, casa Nº 26, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización “La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL: abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.692, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE: 34.411.-

En fecha 09 de octubre del 2.023, comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ y MARLEN FORERO FORERO, supra - identificados, consignando escrito contentivo de tres (03) folios útiles, mediante el cual proceden a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, supra – identificada.-

El Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2.023, admitió la presente acción, ordenando la citación de la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.366.372, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a contestar la presente demanda.-

En fecha 09 de noviembre del 2.023, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, supra-identificado, parte co-demandante, consigno diligencia solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar y solicito al alguacil del Tribunal practique y ejecute la citación del demandado, se sirva fijar la fecha y hora.-

El Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2.023, fijo día y hora para la práctica de la citación solicitada.-

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2.023, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ratifico la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consecutivamente el Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre del 2.023, ordeno aperturar cuaderno de medidas, a fin de resolver lo conducente en relación a la medida solicitada.-

En fecha 18 de diciembre del 2.023, el Tribunal difirió la práctica de la citación, en virtud de la existencia de actuaciones prioritarias.-

En fecha 20 de diciembre del 2.023, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar y expuso que se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar y procedió hacer el respectivo llamado y no salió ni respondió ninguna persona.-

En fecha 10 de enero del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, consigno diligencia solicitando la citación del demandado vía telemática, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del 2.024.-

En fecha 10 de enero del 2.024, (cuaderno de medidas) el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, consigno las copias certificadas solicitadas por el Tribunal para que formaran parte del mismo.

El Tribunal en fecha 17 de enero del 2.024, (cuaderno de medidas) dicto sentencia interlocutoria decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio Nº 0840-19.985 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 25 de enero del 2.024, (cuaderno de medidas) la abogada MARLEN FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.902, parte demandante, consignó copia del oficio Nº 0840-19.985, recibido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 05 de febrero del 2.024, día y hora fijado para notificar vía telemática a la parte demandada, dejando constancia la suscrita secretaria y el ciudadano alguacil que fue imposible realizar la llamada por no constar con el respectivo servicio de mensajería vía whatsapp.-

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.024.-

En fecha 05 de abril del 2.024, la abogada MARLEN FORERO, consigno la publicación por cartel en los diarios “El Oriental y El Periódico”. Siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril del 2.024.-

El día 15 de febrero del 2.024, la abogada MARLEN FORERO, mediante diligencia solicito se ordena la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril del 2.024.-

La suscrita secretaria en fecha 07 de mayo del 2.024, dejo constancia que fijo el respectivo cartel en la dirección señalada, cumpliendo así con la misión encomendada.-

En fecha 10 de junio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 13 de junio del 2.024, recayendo dicho cargo en la persona del abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA.-
En fecha 02 de julio del 2.024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2.024, el defensor judicial designado acepto el cargo encomendado.-

En fecha 11 de julio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito librar boleta de citación al defensor judicial designado a la parte intimada. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio del 2.024.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito se reforme el auto de admisión de la demanda en cuanto al lapso para la contestación a la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogado. El Tribunal mediante auto motivado de fecha 30 de julio del 2.024, y en total apego al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2.008. Exp. 08-0273, no acordó lo solicitado.-

En fecha 11 de octubre del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito el abocamiento, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre del 2.024.-

Corre inserto al folio 52 al 54 y sus vueltos, escrito de reforma de demanda consignado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, en los siguientes términos:
(…)CAPITULO I Fuimos contactado por la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, para que ejerciera su representación judicial, tal como consta de Poder debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, del Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio del año 2018, quedando anotados bajo el N°. 41, Tomo 135, folios 135 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., con el fin de que la defendiera y representara en la causa contentiva de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta que intentara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MADRID ROMERO contra las ciudadanas BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO y MAGGLORIS YUDITH BRITO JIMENEZ Es el caso que durante el tiempo que hemos ejercido como apoderados judicial de la mencionada ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, hasta la presente lo hemos hecho con eficiencia sus derechos, acciones e intereses hasta el día de hoy tres (03)) de octubre del año 2023, inclusive, hemos llegado a costear todos los gastos que se ha requerido, pero es el caso que se nos ha pedidos que no siguiéramos actuando en dicha causa, por lo cual le solicitamos a nuestra representada que cancelara nuestro honorarios y se nos reembolsara todo los gastos que hemos sufragados y hasta la presente fecha no hemos obtenido respuestas, por lo que hemos decidido Estimare
Intimar como en efectos Estimamos e Intimamos nuestros Honorarios profesional, por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la referida causa. Como se observar ciudadana Jueza, nuestra participación en dicho proceso fue activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensas posibles y legalmente existentes, tal como me lo ordena la ley y la ética profesional. CAPITULO II En vista de tal situación y por cuanto no hemos podido cobrar nuestros honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones en el indicado juicio, es por lo que pasamos a Estimar como en Efecto Estimamos e Intimamos nuestros honorarios por las actuaciones en la mencionada causa, a la cual tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedo a estimar como en efecto ESTIMAMOS en moneda de cuenta que actualmente es el EURO, que tiene un valor de para el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.024, de Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Centímetros (Bs 48,26) por cada Euro, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y en su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que para el día dieciocho (18) de noviembre del año 2024, Un dólar oficial ($1) tiene un valor de Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs 45,79), nuestros honorarios por las actuaciones en el ante mencionado expediente (…). Lo que hace un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43) equivalentes al día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año 2024, a CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DOLAR (S.4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. CAPITULO III Por todo lo ante expuesto, y tomando en consideración el tiempo que dedique a dicha defensa y revisión del mencionado expediente en los que defendí los intereses de la ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.366.372 y con domicilio Urbanización Las Palmeras I, calle 01, casa N° 26, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización "La Arboleda, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas de es que ocurrimos ante su competente autoridad para HONORARIOS INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS DEL PROFESIONALES, a la mencionada ciudadana BRENDA CAROLINA CARMEN OSORIO BRITO, para que pague, convenga en pagar o a ellos sea condenada por este tribunal. Primero: la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CƯARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.219.612,43), equivalentes al día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año 2024, a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (€. 4.550,61) equivalente a su vez a CỦATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO SIETE CENTIMOS DE DÓLAR (S. 4.796,07) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, Por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, por todas nuestras actuaciones en el Juicio que cursa en el expediente signado con el N°. 34.411 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal. Segundo: Solicito que la suma demandada le sea aplicada la indexación monetaria, tomando en cuenta el índice de Precio al Consumidor, que emana del Banco Centra de Venezuela…” (Folios 52 vto, 53 vto, y 54 del presente expediente).-

En fecha 20 de noviembre del 2.024, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda consignado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, libro boleta de intimación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2.024, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, solicito que a la boleta de intimación se incluyera el defensor judicial designado a la parte demandada. Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2.024.-

En fecha 07 de febrero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, el defensor judicial designado abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, consigno escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles, pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) DE LA OPOSICIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN Ciudadana Juez, me opongo Legal y Formalmente en este acto a la demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Ciudadanos Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, identificados en autos, contra la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos, y me opongo a cualquier Decreto Intimatorio en contra de mi defendida, por cuanto los demandantes alegan una presunta deuda por concepto de Honorarios Profesionales, pero no demuestran el hecho cierto de que esa presunta obligación no este cancelada, solo indican una serie de actuaciones que realizaron a favor de mi hoy defendida Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos, sin embargo se deberá demostrar en la etapa procesal de pruebas, si efectivamente tienen Derecho a cobrar el pago de esas Actuaciones Judiciales o por el contrario no tienen ese Derecho por estar canceladas dichas actuaciones Judiciales; Por otro lado Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por ESTIMACIONE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentan por los Ciudadanos Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARLEN FORERO, identificados en autos, contra la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, identificada en autos ya que dichas Actuaciones Judiciales no lograron el éxito pretendido por los Abogados demandantes a favor de mi defendida, aunado al hecho de que la primera actuación Judicial que pretenden que les sea cancelada es la redacción de un Poder. el cual fue tramitado ante una Notaria Publica, para ellos poder estar debidamente facultados para representar a mi defendida, lo cual considero que no es una Actuación Judicial, ya que no fue una actuación realizada directamente ante el Tribunal, porque el hecho de que lo consignaran en el Juicio que conoce este Tribunal, no lo convierte en Actuación Judicial, al contrario, dicha redacción de Poder es una actuación Extrajudicial y así debe ser declarada por el Tribunal y no ser reconocida como una Actuación Judicial en la presente causa; En lo que respecta a las de más Actuaciones Judiciales estimadas en la presente causa, en el supuesto negado de que se
compruebe que los demandantes tienen Derecho a cobrarlas en la presente causa, porque aún no han sido canceladas, es por lo que en este acto, actuando con el carácter acreditado en autos, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mi defendida en la presente causa, y, a todo evento ME ACOJO AL DERECHO A RETASA que la Ley le garantiza a la Ciudadana BRENDA CAROLINA DEL CARMEN OSORIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.366.372.(…)”.-

Estando en la etapa legal para promover pruebas la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01), siendo agregado por auto de fecha 20 de febrero del 2.025, asimismo el defensor judicial designado consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el Tribunal lo agrego por auto de fecha 26 de febrero del 2.025.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1.987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo Tribunal.-

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.-

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el Juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres (03) días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.-

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.-

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”). Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, esta Sala, estableció lo siguiente:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un Tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.-

En este sentido, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia ha precisado que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: ETAPA DECLARATIVA: en la cual el Juez resuelve sobre el Derecho o no de cobrar Honorarios Intimados y una ETAPA EJECUTIVA: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de Cobrar los Honorarios Intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el Derecho de retasa.-

La segunda fase, es decir, la ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.-

Así, en este último supuesto, no es necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho, que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, ya que la retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar exagerados los honorarios, lo que trae como consecuencia que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales, por lo tanto si el demandado se acoge al derecho de Retasa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estará reconociendo que existe el derecho al cobro de los honorarios intimados, pero no la conformidad con la cantidad de los mismos.-
Observa esta Operadora de Justicia, que el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito donde se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así, por mandato de los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, debe darse por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la Intimación en si, por existir por parte del Intimado, la aceptación del derecho de la contraria, debiendo comenzar en la fase ejecutiva a través, del decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.-

De manera que, por cuanto en el presente caso el Defensor Judicial de la parte intimada, no negó el derecho del accionante, debe necesariamente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR concluida la fase declarativa en el presente proceso y fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogado, el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las 10:30 de la mañana para proceder a nombrar a los retasadores, con la expresa advertencia de que deben presentar en dicho acto constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN













EXP. 34.411
Abg./NRR/ys