República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.398, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI(†),JOSE FRANCISCO JIMENEZ yMARYSABEL OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594,V-11.449.621 yV-11.449.894,debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.15.419,164.486 y 153.971, respectivamente en ese ordeny de este domicilio, según consta en instrumento poder cursante al folio 174 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanasEVELISE ANTONIA PEÑAy VICKY JOSEFINA ZACARÍAS DE PECK, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidadNros. V-7.859.042y V-8.367.332, la primera de ellas domiciliada en Urbanización Santa Teresita, vía Viboral, casa Town House N° 2, y la segunda domiciliada en la misma Urbanización casa Town House N° 7, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, cualidad que corre inserta en los folios 160 y su vuelto al 161 del presente expediente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
EXPEDIENTE: 35.122.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.398, de este domicilio, representada por su apoderado judicialabogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, domiciliado en los Guaritos 3, casa N° 14, de esta ciudad de Maturín,reciba por distribución por ante este Tribunal en fecha13de junio de 2.024, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2.024, librándose despacho saneador y fijándose para ello un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte accionante indicara el valor correspondiente al valor de la demanda.-
En fecha 25 de junio de 2.024, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador dictado, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2.024, procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda con motivo de FRAUDE PROCESAL, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, librándose boleta de citación correspondiente a la parte demandada. Respecto a ello, y para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
“(...)LOS HECHOSSoy acreedora de la ciudadana de la ciudadana IVELISE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad V-7.859.042 por haberse dictado contra ésta en fecha catorce de marzo de 2.017, sentencia que quedó definitivamente firme y en la cual se le condenó al pago de sumas dinerarias, que de acuerdo a la experticia complementaria del fallo de fecha 4 de octubre de 2.023 y al correspondiente mandamiento de ejecución librado contra bienes de la mencionada ciudadana, asciende a las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES con 78/100 (Bs. 839.505,78) más la cancelación de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENBTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (209.876,44) por concepto de costas procesales. Todo esto se la ejecución recayera sobre dinero en efectivo y si recayera sobre bienes, el título de ejecución fue ordenado por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 1.679.011,56)]. Ahora bien, el mandamiento de ejecución correspondió ejecutarlo al Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien luego de haber suspendido la ejecución en una oportunidad, fijó su práctica para el día 21 de mayo de 2.024. Se señaló como bien a embargar una casa propiedad de la ejecutada IVELISSE PENA, Town House No. 14 de la Urbanización Santa Teresita ubicada en el sector Tipuro, vía que conduce a Viboral cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran plasmadas en el documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de Julio de 1.999, bajo el No. 17, Tomo 5, Protocolo Primero. Y que le pertenece a la ciudadana YVELISSE PENA, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 13 de mayo de 2.012 anotado bajo el N° 2012.766 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.4855 correspondiente al folio real del 2.012. Durante la ejecución, se hizo presente la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARÍAS DE PECK, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.367.332 y se opuso a la ejecución, por cuanto el día 20 de mayo de 2.024, es decir el día anterior a la ejecución, había realizado un convenimiento con la ciudadana IVELISE PEÑA, mediante el cual se le daba ese inmueble en pago motivado en una deuda que según se explica tenía la ejecutada con ella por un supuesto monto de CUATRO CIENCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS( BsS. 450.000,00) y que por tanto se había intentado una demanda de cobro de bolívares vía intimación y que en dicho juicio se llegó a ese convenimiento y se efectuó la dación en pago. El convenimiento en cuestión, no había sido homologado por el Juzgado de la causa y aun así la Juez comisionada suspendió el embargo ejecutivo, señalando que el titulo era suficiente.(…)b)La demanda en cuestión tuvo el siguiente iter procesal: 1)Se introdujo en fecha 03 de abril de 2.024; 2)Es admitida en fecha 08 de abril de 2.024 y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en esta demanda. 3) En fecha 10 de abril se devuelven los originales de las letras de cambio a los demandantes y se dejan copias certificadas en autos, lo cual es absolutamente improcedente por ser el documento fundamental de la demanda y no haber pasado el período en el cual las mismas pudieron haber sido impugnadas por cualquier motivo, inclusive la tacha de falsedad, sabiendo que las experticias no pueden realizarse sobre las copias sino exclusivamente sobre los originales; 4) El 17 de abril se impulsa la citación; 5)el 29 de abril la ciudadana IVELISE PEÑA, demandada, se da voluntariamente por intimada, asistida por el abogado Carlos Martínez.; 5) Habiendo sido desprovisto de Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se designa nueva Jueza y en fecha 10 de mayo de 2.024, se solicita el abocamiento, abocándose la nueva jueza en fecha 14 de mayo del 2.024; 5)en fecha 20 de mayo de 2.024, se celebra un convenimiento por parte de mi deudora ciudadana IVELISE PEÑA, quien acepta que es deudora de la demandante VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, pero por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES actuales cosa que no es cierto tal como se desprende de los hechos narrados y de la evidencia aportada puesto que la cantidad adeudada en la actualidad y que se desprende de los efectos cambiarios al aplicársele la reconversión monetaria decretada en 2.021 y por tanto quitarle a la moneda seis dígitos, es la de CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,45)y como consecuencia la cesión de derechos de propiedad de una casa como pago de la deuda, es desproporcionada y luce a todas luces fraudulenta.(…)Estos actos y hechos, Ciudadana Jueza, a la luz de la definiciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que hemos transcrito parcialmente y a pesar de la formal apariencia de los actos procesales, constituyen un fraude procesal con colusión entre la demandante y la demandada tantas veces nombradas y una evidente simulación, para que quedaran burlados los derechos que como acreedora autorizada por un
mandamiento de ejecución que deviene de una sentencia definitivamente firme, tal como se ha indicado(…)”.
Seguidamente, en fecha 01 de julio del 2.024, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZy solicita se fijará oportunidad para la práctica citación de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio del mismo año, en el cual se fijó oportunidad para realizar la citación correspondiente.-
De igual manera, en fecha 04 de julio de 2.024, se aperturócuaderno de medidas,en razón a la solicitud efectuada por el co-apoderado actor, quien en vida fuere LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI(†), antes identificado, medida que fue decretada en fecha 02 de agosto del mismo año.-
Continuando con el orden procesal articulado en elpresente expediente y agotada como fue la citación personal de la parte demandada, el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, antes identificado,procedióen fecha 14 de agosto de 2.024, asolicitarla citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, librándose cartel de citación respectivo.-
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2.024, compareció mediante diligencia la ciudadana co-demandada EVELISE PEÑA, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, dándose por citada en el en el presente juicio. De igual forma, en esa misma fecha compareció la ciudadana co-demandada VICKY ZACARIAS, supra identificada, mediante diligencia separadaasistida por el abogado en ejercicio CARLOS VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°221.328, procediendo a darse por citada en el presente juicio.-
En fecha 16 de octubre de 2.024, se dictó auto abocamientode la jueza suplente,a solicitud de la parte accionante, concediéndole a las partes el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa, y posteriormente, tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer el mecanismo de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación correspondientes a la parte demandada.-
Posterior a ello, compareció mediante diligencia el apoderado actor JOSE FRANCISCO JIMENEZ, antes identificado, solicitando se fije oportunidad para que se lleve a cabo la notificación de la parte demandada, en razón del abocamiento emitido, oportunidad que fue fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre del mismo año.-
Consecutivamente en fecha 27 de noviembre de 2.024, compareció mediante diligencia la co-demandada ciudadana VICKY ZACARIAS, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicioCARLOS VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°221.328, dándose por notificada, compareciendo del mismo modo por diligencia separada en la misma fecha la co-demandada ciudadana EVELISE PEÑA, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.926, procediendo a darse por notificada.-
En fecha 30 de enero de 2.025, comparece mediante diligencia quien en vida fuere el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI (†),en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le expida cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de contestación de la demanda. En razón a lo anterior, este Juzgado emite auto en fecha 04 de febrero de 2.025, expidiendo cómputo solicitado.-
En fecha 05 de febrero del 2.025, el abogadoARGENIS VILLANUEVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición de cuestiones previas en base al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado dictó auto en fecha 10 de febrero de 2.025, informando que el lapso de contestación de la demanda venció y que en razón a ello no se puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la cuestión previa opuesta.-
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2.025, comparece mediante diligencia las ciudadanas EVELISE PEÑAy VICKY JOSEFINA ZACARÍAS DE PECK, parte demandada plenamente identificadas en actas, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759.-
Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2.025, compareció quien en vida fuere el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI (†), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante e introdujo escrito de promoción de pruebas, solicitando a este Tribunal que fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor probatorio.-
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2.025, introdujo escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.025, este Tribunal procedió a agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes, a los fines de que surtan los efectos legales subsiguientes.-
Posteriormente, en fecha 25 de febrero del presente año, el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.486,actuando en representación de la parte demandante, introdujo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, expresando lo siguiente:
“(...) RESPECTO DEL PUNTO TERCERO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana Jueza: Si bien la prueba promovida en este punto ya consta en el expediente y es pertinente, la intención que manifiesta la parte demandada al promoverla es que la señora Ivelise Peña adquirió ese
inmueble en el año 2.02l y que la sentencia a favor de mi representada fue dictada en fecha 14 de marzo de 2.017- Esta intención de absolutamente impertinente respecto de lo que pueda probar ese documento, pues nada tiene que ver una cosa y la otra, puesto que la ejecución de la sentencia se dirige contra bienes propiedad de la demandada - ejecutada y en el momento en que se solicitó la ejecución de la sentencia, y quiso ser practicada en la fecha en que fue fijada, es decir para el día 21 de mayo de 2.024, era la ciudadana Ivelise Peña la propietaria de dicho inmueble y por tanto susceptible de ser atacado en ejecución y era tanto la propietaria, que pretendió darlo en pago mediante un proceso fraudulento para evadir la ejecución a la que nos referimos y que consta en autos. RESPECTO DEL PUNTO CUARTO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Las posiciones juradas, Ciudadana Jueza, es una prueba destinada a obtener la confesión o declaración jurada de las partes, dado que son absolución mutua, con la finalidad de obtener tal declaración sobre hechos de los cuales la parte tenga conocimiento personal.(...) Por encontrarnos en un proceso donde el hecho denunciado es un fraude procesal cometido por ambas demandantes, según se puede evidenciar del texto de la demandada, es evidente que nuestra representada, Ciudadana ANA TERESA MEDINA, no puede tener conocimiento personal sobre los hechos mediante los cuales se haya fraguado el mencionado fraude que se ha denunciado, sino que los elementos del mismo surgen de la forma como se estableció y se desarrolló el proceso, originándose fundamentalmente en el valor de las letras de cambio disminuidos por efecto de la re expresión monetaria acontecida en octubre de 2.021, sobre lo cual efectivamente mi representada no podrá tener conocimiento personal, por lo que se produce, a efectos de este proceso, una impertinencia en el medio de prueba que se pretende utilizar.(...)"
De igual forma, en fecha 27 de febrero de 2.025, presentó diligencia el abogado ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:
“(...)De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal correspondiente doy por contradicho todos los medios probatorios promovidos por la parte demandante en todos y cada uno de sus partes que no favorezcan nuestras defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem manifiesto a este tribunal una vez más que estamos dispuestos que mis representados comparezcan ante este tribunal para absolverlas a la parte contraria y que seria el unico impedimento para que esta prueba no sea admitida. Amen que en el escrito de pruebas indique del objeto y pertinencia de la prueba promovida, aunado que nuestra jurisprudencia patria al respecto ha sido clara y precisa. Pues no se puede de manera caprichosa solicitarlano admisión de un medio probatorio que solo busca la verdad procesal en el presente juicio, insistiendo una vez más en la admisión y evacuación de dicha prueba. Indicando que en domicilio de la demandante: fundemos I, Avenida Teresen con calle Uracoa transversal 14, casa 54, Maturín Monagas. Es todo”.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo del año en curso, compareció mediante escrito la ciudadana ANA TERESA MEDINA, parte demandante, plenamente identificada en actas, consignando poder apud acta otorgado a los abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI (†),JOSE FRANCISCO JIMENEZ y MARYSABEL OSUNA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419, 164.486 y 153.971, respectivamente en ese orden, actuación que corre inserta en los folios 173 al 174.-
En fecha 07 de marzo de 2.025, este Tribunal emitió auto refiriéndose al escrito presentado por el abogado de la parte demandante, expresando que las pruebas aportadas por la parte demandada deberán ser admisibles salvo su apreciación en la definitiva.En razón de lo anterior, y en auto de esa misma fecha, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta a la prueba de exhibición, así como también se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandada.- En consecuencia, librándose las boletas respectivas para la exhibición del documento y para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.-
En fecha once 11 de abril del 2.025, se dictó auto abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, haciéndose nuevamente del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba,previa solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada en fecha 07 de abril de 2.025.-
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2.025, el apoderado actor, de la parte demandante, solicita se fije oportunidad para la intimación de la parte demandada, la cual fue debidamente fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo del mismo año.-
En fecha 19 de mayo de 2.025, tuvo lugar acto de exhibición de documento y cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal lo declaró IMPROCEDENTEen razón a que laprueba no cumplió con los requisitos exigidos para su admisión en el juicio. Posteriormente compareció mediante diligencia el abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, antes identificado apelando del acto de exhibición celebrado, apelación que fue oída en un solo efecto por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del año en curso.-
Compareció mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.025, el apoderado de la parte demandada, abogado ARGENIS VILLANUEVA, antes identificado, solicitando cómputo de los días transcurridos para la evacuación de pruebas, el cual fue debidamente acordado mediante auto dictado en fecha 05 del mismo mes y año.-
En fecha 18 de junio de 2.025,los abogados en ejercicio JOSEFRANCISCO JIMENEZ DIAZy ARGENIS VILLANUEVA, supra identificados, presentaron por separado escritos de informes con sus respectivos anexos.-
Posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2.025, compareció la abogada MARYSABEL OSUNA, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando auto de mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de junio del mismo año.-
En fecha 02 de julio de 2.025, introdujo escrito de observaciones a los informes el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.486, apoderado judicial de la parte demandante, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“(...)En el escrito de Informes, la parte recurrente quiere suplir la contestación de la demanda, con los informes realizados, cuando ellos no dieron contestación a la demanda ni a las pruebas que aportaron desvirtuaron nuestra pretensión y en ningún momento del proceso realizaron oposición alguna al poder consignado, el cual consta en los folios 10,11 y 12 del presente expediente, queriendo en la etapa de informes impugnar un poder que en tal caso no lo hicieron en su debida oportunidad, y consignando otro poder en los informes el cual consta en los folios 242,243,244,245,246 y 247 del presente expediente, el cual no tiene nada que ver con el poder antes consignado, ya que con el poder antes mencionado consta en el expediente 34.067, de nomenclatura interna de este tribunal a los fines de defender los intereses de nuestra representada en virtud de que por el fraude procesal que querían realizar las demandadas con la transacción fraudulenta lograron que se suspenda la ejecución de la demanda en el expediente 34.067 ya antes mencionado, por lo que el poder que consigno la parte demandada en los informes no tiene nada que ver con el poder que se consigno en la presente demanda queriendo así confundir con dicho poder este procedimiento, así mismo señalamos que todas las actuaciones fueron ratificadas por nuestra representada la ciudadana ANA TERESA MEDINA, ya identificada en autos por lo que con la demanda que por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se han percatado la intención de impedir de manera fraudulenta la ejecución de la sentencia que se estaba realizando sobre el mencionado bien objeto del mismo y que pertenece a la ciudadana EVELISE PEÑA, ya identificada, y tal ejecución obedece a una sentencia definitivamente firme en el expediente 34.067, de nomenclatura interna de este tribunal, que se intentaba ejecutar según mandamiento de ejecución ordenado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial y que iba a ser ejecutado el 21/05/2.024.(...)".-
Mediante auto de fecha 02 de julio del año en curso, este Tribunal ordenó remitir legajo de copias certificadas en relación al medio recursivo ejercido contra el auto de fecha19 de mayo de 2.025.-
En fecha 02 de julio del 2.025, el Tribunal dictó auto de “VISTOS” con observaciones y se fijó el a lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente. Y por auto de fecha 02 de octubre del presente año, este Tribunal difiere la sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas, que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso mismo. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, ello en virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente cuál de ellas haya sido la parte promovente.-
Ahora bien, explicado lo anterior, este Tribunal a los fines de cumplir con los preceptos constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede a desglosar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio conforme a las siguientes consideraciones:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió e hizo valer legajo de copias certificadas del expediente signado bajo la nomenclatura N° 17.067 con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del mismo, intentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante a los folios 13 al 81 y sus vueltos. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que se trata de copia certificada del expediente N° 17.067, anteriormente identificado, mediante el cual se observa la existencia de un juicio entre las ciudadanas VICKY ZACARIAScontraEVELISE PEÑA. Sobre el mismo la parte demandante pretende demostrar la colusión existente entre las demandadas en la presente causa. A su vez, la referida prueba incluye copias certificadas de letras de cambio, así como un contrato de compraventa del inmueble objeto de controversia.No obstante, también incluye un escrito de convenimiento entre las demandadas donde la ciudadana EVELISE PEÑA, procede a CEDER Y TRASPASAR TODOS LOS DERECHOS REALES TANGIBLES E INTANGIBLES DE PROPIEDAD Y POSECION de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Santa Teresita, Tom House N° 07 de esta ciudad de Maturín estado Monagas,y, un auto emitido por el referido Juzgado que niega la homologación del mencionado convenimiento. En razón a todo lo anterior, este Tribunal se ve forzosamente obligado a otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer legajo de copiascertificadas de sentencia de fecha 14 de marzo del año 2.017 del expediente signado bajo el N° 34.067, proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 82 al 94 y sus vueltos. Valoración:Este Tribunal observa que la prueba documental promovida constituye una decisión proferida por esta instancia civil, mediante declara gananciosa a la ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZcontra la ciudadanaEVELISE ANTONIA PEÑA, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, donde se le condena a un pago al ciudadano demandado. Ahora bien, se observa que mediante la prueba documental promovida la parte demandante pretende demostrar la existencia del derecho que reclama y su relación con los hechos narrados en el libelo de demanda, en razón a ello, este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio en razón de que se trata de un documento que goza de fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Copia simple del decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2.021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, cursante a los folios 162 al 164 y sus vueltos. Valoración:La referida prueba documental consiste en un decreto proveniente del Poder Ejecutivo, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fidedigna el contenido presentado. Y así se decide.-
4.- Prueba de exhibición de documentos consistentes en tres (03) letras de cambio insertas en el expediente N° 17.067 nomenclatura internadel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 191 al 194 y sus vueltos.Valoración:Esta Operadora de Justicia, observa de un estudio de las actas que integran el presente expediente que, para el momento en que se llevó a cabo la práctica de la referida prueba de exhibición la cual fue efectuada mediante acto celebrado en fecha 19 de mayo de 2.025, la misma fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión en juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos. Valoración:Sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto.".Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; lo que de ello denota es una manifestación de principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas, ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la partes que la trajo al proceso.En consecuencia, lo promovido no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo es un principio procesal que opera sin necesidad de ser invocado.Razón por la cual,este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer contrato de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House sobre ella construido que forma parte del Conjunto Residencial de la Urbanización Santa Teresita, ubicado en Tipuro, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.Valoración:Evidencia esta Juzgadora que el presente instrumento no fue promovido con el escrito de pruebas, si no que el abogado apoderado, lo consigna en el lapso de informes en copias escaneadas del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.013.250 en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS XOXO C.A., mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, hoy demandada de autos, no siendo presentada en el término establecido por la Ley. En consecuencia, procede este Tribunal a desechar la referida instrumental.Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Valoración:Esta Juzgadora evidencia de las actas que integran el presente expediente que, si bien es cierto y tal como consta en las boletas de citación libradas en la presente causa que se realizaron las prácticas pertinentes para llevar a cabo el acto de posiciones juradas, no es menos cierto que las mismas resultaron infructuosas toda vez que nunca existió dicho acto de posiciones juradas, por lo tanto, esta Operadora de Justicia, se ve forzosamente obligada a no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional tiene como fundamento esencial la búsqueda de la verdad jurídica y la realización de la justicia, principios que se ven severamente comprometidos cuando en el curso de un proceso se configuran conductas que tienden a alterar su desarrollo con fines fraudulentos. En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer con responsabilidad la potestad de examinar los elementos fácticos y jurídicos que subyacen en la presente causa, en la cual se ha denunciado la presunta comisión de FRAUDE PROCESAL, figura que representa una desviación grave del propósito legítimo de la tutela judicial efectiva.-
En atención a ello, y conforme al deber de velar por la transparencia, celeridad y lealtad en el debate judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al análisis de los hechos alegadosen el marco normativo aplicable y de la doctrina vinculante, con el fin de determinar si se han configurado actuaciones contrarias a la buena fe procesal, así como sus consecuencias jurídicas en el desarrollo y resolución del presente proceso.-
Ahora bien, en el presente juicio con motivo de FRAUDE PROCESAL, es importante determinar que esta figura jurídica es de naturaleza compleja, cuya configuración se vincula directamente con la afectación de los principios rectores del proceso, tales como la buena fe, la lealtad procesal, la probidad y la tutela judicial efectiva. En el marco del proceso civil venezolano, dicho fraude se manifiesta como una conducta dolosa desplegada por alguna de las partes o por terceros vinculados al proceso con el propósito de obtener una decisión judicial contraria a derecho, mediante el uso de artificios, simulaciones o maquinaciones que distorsionan la realidad procesal.-
La doctrina nacional ha conceptualizado el fraude procesal como una forma de deslealtad procesal que excede el mero abuso del derecho, en tanto implica una intención deliberada de manipular el curso del proceso judicial, afectando no sólo a la contraparte, sino también al órgano jurisdiccional y al sistema de justicia en su conjunto. En este sentido, se trata de una desviación funcional del proceso, que lo transforma de instrumento de justicia en medio de lesión jurídica asimismo ha establecido que los actos procesales son nulos cuando se verifique la existencia de vicios que afecten su validez,en el contexto del fraude procesal, esta norma permite declarar la nulidad de actos contaminados por simulación, falsedad o colusión, en tanto constituyen una desviación funcional del proceso y lesionan el orden público procesal.-
Desde el punto de vista técnico, el fraude procesal puede configurarse a través de actos simulados, colusorios o falsos, que aparentan legalidad pero carecen de sustento fáctico o jurídico real, la simulación procesal, como modalidad específica, se presenta cuando las partes o alguno de sus intervinientes crean una apariencia de controversia o de acto procesal legítimo, con el fin de inducir en error al Juez y obtener una resolución favorable mediante engaño.-
La jurisprudencia ha reiterado que el fraude procesal no se presume, debiendo ser demostrado mediante elementos probatorios suficientes que evidencien la intención dolosa y la afectación sustancial del proceso. En consecuencia, su configuración exige una valoración rigurosa de los hechos, las pruebas y la conducta procesal de las partes, en atención al principio de verdad procesal y al deber del juez de preservar la integridad del proceso.-
En este contexto, corresponde a este Tribunal examinar si en el presente caso se han verificado los elementos constitutivos del fraude procesal, conforme a los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes, a fin de determinar su incidencia en la validez de los actos procesales y en la decisión de fondo. Ahora bien, continuado la articulación argumentativa que se ha venido esbozando, es importante traer a colación las normas sustantivas y adjetivas aplicables en el Derecho positivo, referidas al fraude procesal.-
En primer lugar, es importante resaltar que en la legislación venezolana no existe un artículo específico del Código Civil venezolano que tipifique explícitamente el fraude procesal, sino que puede regularse a través de analogías mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, así como la jurisprudencia patria disponible.En este sentido, se entiende que el fraude procesal puede ser atacado a través de una acción autónoma, principal o mediante un incidente dentro del proceso, puesto que va dirigido en contra de todas aquellas maquinaciones y artificios realizados para impedir la justicia.-
Dado el presente caso de estudio, corresponde a este Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida por la Constitución y las leyes de la República, examinar el marco normativo aplicable a la denuncia de FRAUDE PROCESALformulada en autos, a fin de determinar si la conducta alegada por la parte demandante se subsume en los supuestos jurídicos que permiten declarar la nulidad de los actos procesales contaminados por dolo, simulación o colusión.En tal sentido, el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, establece, en relación a la simulación lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Esta disposición consagra la acción de nulidad por simulación perjudicial, habilitando al tercero afectado, incluyendo a las partes procesales cuando se ven lesionadas por actos simulados introducidos en juicio para solicitar la declaratoria de nulidad del acto jurídico que, bajo apariencia de legalidad,encubre una intención distinta o carece de causa real. La norma parte del reconocimiento de que la simulación, cuando se utiliza como instrumento de fraude, vulnera el principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídicas, tanto sustantivas como procesales.-
La simulación, en sí misma, es un vicio del acto jurídico que busca ocultar la verdadera intención de las partes, y si esta simulación se utiliza para manipular un proceso judicial y obtener una sentencia injusta, constituye un fraude procesal. La aplicación de esta norma en el contexto procesal encuentra respaldo en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece un conjunto de disposiciones que permiten al Juez ejercer control sobre la conducta de las partes y preservar la integridad del proceso. En particular, se destacan los siguientes artículos:
"Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos dehecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Esta norma impone al Juez el deber de decidir conforme a la verdad que resulte de los autos, lo que implica no solo valorar las pruebas aportadas, sino también examinar la conducta procesal de las partes, en atención al principio de lealtad y probidad. El juez no puede limitarse a la apariencia formal de los actos, sino que debe indagar su contenido sustancial y su finalidad real.
"Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes."
Esta norma reviste especial importancia en el presente caso, en tanto habilita al órgano jurisdiccional para declarar la nulidad de actos procesales que hayan sido utilizados como medio de engaño o manipulación del proceso.
"Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso."
Regula la temeridad y mala fe procesal, permitiendo al Juez imponer sanciones cuando se evidencie que una parte ha actuado con intención de entorpecer el proceso o de obtener una decisión contraria a derecho mediante artificios o engaños. Este artículo refuerza el deber de las partes de actuar con probidad y respeto al proceso como instrumento de justicia.En conjunto, las anteriores disposiciones transcritas conforman el marco normativo que rige la valoración judicial del fraude procesal, permitiendo al Juez no solo declarar la nulidad de los actos simulados o dolosos, sino también adoptar medidas correctivas que restablezcan la legalidad del proceso y garanticen la tutela judicial efectiva.-
Ahora bien, este Tribunal en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia, procede a valorar los hechos y pruebas que constan en autos, a fin de determinar si la conducta denunciada se subsume en los supuestos normativos antes expuestos, y si corresponde declarar la nulidad de los actos procesales afectados por fraude.-
Se colige de todo lo antes transcrito, del análisis de las pruebas aportadas que; lo que hace verdaderamente complejo de verificaren hechos de colusión, son la práctica de actos que llevan apariencia de legalidad ya que se muestran como lícitos y por ende, su naturaleza probatoria es altamente delicada. De esta forma se observa que el verdadero dilema procesalen el presente caso con motivo de FRAUDE PROCESAL se constituye en la complejidad de analizar una prueba que logre demostrar de forma directa la colusión que dejaría como consecuencia la existencia de un fraude procesal.-
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 1438 de fecha 16/12/2.024 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, mediante la cual se ratifica criterio del FRAUDE PROCESAL, cuando expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS… Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible(...)". (Subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse, la referida jurisprudencia consolida el criterio de que la colusión procesal puede surgir incluso sin vínculos previos entre las partes, siempre que exista una simulación procesal que afecte la buena fe y la justicia, de tal manera se configura el fraude procesal por colusión.
Ahora bien, en relación a la presente causa objeto de estudio, este Tribunal observa con fundada sospecha la conducta de la ciudadana EVELISE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.042, domiciliada en esta ciudad, quien procedió a ceder el inmueble identificado como Town House N° 14, ubicado en la urbanización Santa Teresita, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas,utilizando para ello la figura del CONVENIMIENTO JUDICIALen un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)con la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARÍAS DE PECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.332 y de este mismo domicilio, donde procede a CEDER Y TRASPASAR TODOS LOS DERECHOS REALES TANGIBLES E INTANGIBLES DE PROPIEDAD Y POSECION de un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Santa Teresita, Tom House N° 07 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, teniendo conocimiento que sobre su patrimonio pesaba una deuda exigible y existía un título ejecutivo judicialmente de fecha 14 de marzo del 2.017, donde de manera libre y espontánea cede su patrimonio por una deuda que manifiesta recocer en el acto judicial del conveniemiento con la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARÍAS DE PECK, pretendiendo insolventarse ante sus compromisos.-
Si bien del análisis de las actas procesales no se desprende evidencia directa de vínculo de parentesco, afinidad o amistad entre las demandadas, tampoco puede ignorarse que la colusión procesal, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no requiere la existencia de una relación previa entre las partes, sino que se caracteriza por la simulación de actos que, aunque revestidos de legalidad, persiguen un fin fraudulento.-
En ese sentido, resulta particularmente llamativo para esta Operadora de Justicia que, en el marco de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), no haya existido oposición alguna entre las partes, y que, además, la cesión del inmueble se haya efectuado voluntariamente apenas un día antes de la ejecución judicial del mismo. Tal secuencia de hechos, lejos de ser casual, revela una conducta procesal que se ajusta a los elementos configurativos de la colusión, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente.Por tanto, este Tribunal concluye que la actuación de las demandadas se inscribe dentro de un esquema de fraude procesal por colusión, lo cual compromete gravemente la buena fe procesal y atenta contra los principios de lealtad y transparencia que deben regir toda actuación judicial.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 242 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declaraPRIMERO:CON LUGARla presente acción de FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadanaANA TERESA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.398, de este domicilio, en contra de las ciudadanas EVELISE PEÑA y VICKY JOSEFINA ZACARÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-7.859.042y V-8.367.332, respectivamente, ambas de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, así como los artículos 12,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia vigente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Por haber salido fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de la presente decisiónde conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 20 días del mes de noviembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Siendo las 2:17 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Exp. N° 35.122
Abg. NJRR/em
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