República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANANTE:ciudadanoALEXANDER JOSÉ ROMERO, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.426, de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanoJESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.981.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.288 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:ciudadanoRAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.204y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

EXPEDIENTE N°:35.302.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Vista la anterior solicitudrecibida por distribución en fecha 19 de noviembre 2.025, porRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadanoALEXANDER JOSÉ ROMERO, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.426, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.288, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.204, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de manera siguiente:

La parte accionante alega, que fecha 08 de enero 2.024, dejóconstancia que hizo entrega formal y legal de la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE ($3.000,00) al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, identificado en el encabezado de la presente decisión por concepto de la compra de una camioneta: Placa: AA239EU. Serial NIV: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial carrocería: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial chasis: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial motor: 8CL. Marca: JEPP. Modelo Gran Cherokee. Año 2010. Color azul. Clase: Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso particular de cinco puestos. Eje: 2. Tara: 227. Capacidad de carga 540 Kgs. Posteriormente, aduce que en fecha 07 de febrero 2.024, el propietario de la referida camioneta, ciudadano JORGE CLAVIER PERAZA, venezolano, con cédula de identidad N° 584212, domiciliado en la ciudad de Chicago, Estados Unidos, por intermedio de su representante legal lo despojó del vehículo, en razón de que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, identificado ut supra no le había entregado la suma en dólares anteriormente citada.Y que en fecha 13 de enero del presente año, se dejó constancia mediante un segundo documento privado que en fecha 08 de enero del año 2.024, le hizo entrega al ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, ya identificado la cantidad de los TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE ($3.000,00) por la compra de la camioneta antes descrita y que éste declaró haber recibido, comprometiéndose además de su devolución,documento este que fue suscrito por ambas partes.-

Por lo que para fines legales fundamentó su pretensión en los artículos 1.357, 1.358, 1.361, 1.363, 1.364, 1.365, 1.366 y 1.370 del Código Civil. Asimismo, pidió que la presente solicitud sea recibida, admitida y sustanciada, conforme derecho y devuelta sus originales con sus resultas.-

Ahora bien, el solicitante, ciudadanoALEXANDER JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogadoJESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, solicitó en su escrito que se cite al ciudadanoRAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, supra identificados, a fin de reconocer en su contenido y firma los documentos anexos al escrito de solicitud que rielan a los folios 03 y 04 relacionados con compra venta de la camioneta Placa: AA239EU. Serial NIV: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial carrocería: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial chasis: 8Y8RX5FP6A1102568. Serial motor: 8CL. Marca: JEPP. Modelo Gran Cherokee. Año 2010. Color azul. Clase: Camioneta. Tipo Sport Wagon. Uso particular de cinco puestos. Eje: 2. Tara: 227. Capacidad de carga 540 Kgs.-

En tal sentido, quién aquí se pronuncia, considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) Por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) Por vía incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.-

Del análisis efectuado al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, asistido por el abogado JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI identificado ut supra, para que reconozca el contenido y firma de los documentos de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que rielan a los folios 3 y 4, de las actas que conforman el presente expediente, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el solicitante pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.-

En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para perpetua memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.-

Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que los documentos privados de los cuales se solicita su reconocimiento de contenido y firma están siendo ejercidos para ser tramitado y resueltos por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción es por lo para esta sentenciadora declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.486.426 de este domicilio, contra el ciudadanoRAFAEL RAMÓN RAMOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.204de este domicilio.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2.025. Años215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIEZO


En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m.,se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
LA SECRETARIA,


ABG.MILAGRO MARÍN VALDIEZO
Expediente N° 35.302
Abg. NJRR/tc**