República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 25 de noviembre del año 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YINESCA ILIANA MONTAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.572.220 y domiciliada en San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de “Vice-Presidente y Representante Legal” de la empresa mercantil “MATERIALES Y MULTISERVICIOS R y M, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 del mes de septiembre del año 2.013, quedando registrada bajo el número 20, Tomo 22-A RM2DOETG, Registro de Información Fiscal: R.I.F: J-403060797 con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, sin número, sector “Vista al Sol II”, San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, facultad que se evidencia de la Cláusula Octava, Capítulo III, “ De la Dirección y Administración de la Empresa ” del acta constitutiva y estatutaria.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Urbanización “la Viña”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: empresa mercantil “PROAMBIENTE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 09 del mes de abril del año 1.996, Registrada bajo el Nro. 26, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-303633515, representada por su “Presidente y Representante Legal” ciudadano JORGE RAMÓN CHAVAN HASCUR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.365.915.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 35.297.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos presentados, interpuesta por la ciudadana YINESCA ILIANA MONTAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.572.220 y domiciliada en San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de “Vice-Presidente y Representante Legal” de la Empresa Mercantil “MATERIALES Y MULTISERVICIOS R y M, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 del mes de septiembre del año 2.013, quedando registrada bajo el número 20, Tomo 22-A RM2DOETG, Registro de Información Fiscal: R.I.F: J-403060797 con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, sin número, sector “Vista al Sol II”, San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, facultad que se evidencia de la Cláusula Octava, Capítulo III, “De la Dirección y Administración de la Empresa” del acta constitutiva y estatutaria, debidamente asistida por el profesional en derecho JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Urbanización “la Viña”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre.-

En fecha 13 de noviembre del año 2.025, se le dio entrada a la presente causa anótese en el libro de causas bajo el Nº 35.297 y se libró despacho saneador por cuanto, se apreció en el petitorio que existe incongruencia contra quien se demanda. Observándose además que la parte accionante no indicó en el libelo de la demanda, los números telefónicos que dispongan de aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, así como dirección de los correos electrónicos, de ambas partes, tal como lo establece el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos específicamente en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2.022, expediente N° Exp. 2021-000213, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO SILVA CONTRERAS y MAYRA ANDREINA JIMÉNEZ CASTELLANO contra la ciudadana ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO. En razón, de lo observado este Tribunal insta a la parte accionante a aclara y proveer los recaudos faltantes y le concedió a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de subsanar lo observado en aras de evitar reposiciones futuras.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 20 de noviembre del 2.025, comparece la parte demandante, consignando escrito de subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:
“…A los fines de darle cumplimiento a la Decisión tomada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 del mes de Noviembre del año 2025, y procediendo en mi carácter de Vice-presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “MATERIALES Y MULTISERVICIOS R y M, C.A.”, antes plenamente identificada, paso a subsanar la presente Demanda por “Cumplimiento de Contratos”, incoado contra la demandada, la Empresa Mercantil “PROAMBIENTE, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 09 del mes de Abril del año 1.996. Registrada bajo el numero: 26, Tomo: A, e inscrita el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-303666515, en los términos siguientes:...”

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

Del caso bajo estudio se puede evidenciar que la presente litis se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo requisito esencial de la pretensión es la existencia de un contrato que cumpla con las formalidades exigidas por la ley. Por lo que el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible, si no cumple con los requisitos exigido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. Observando este Tribunal que en fecha 13 de noviembre del año que discurre, ordeno subsanar a la parte actora la demanda, dentro de un lapso perentorio, a fin de corregir e identificar a la empresa demandada correctamente, a consignar el instrumento fundamental que demuestre el derecho que se reclama y suministrar los medios telemáticos de ambas partes. Procediendo solo la parte actora a corregir la incongruencia de quien va a demandar, no cumpliendo a cabalidad con el despacho saneador.-

En este orden de ideas, esta Jurisdicente evidenció que aunque el accionante consigno escrito de subsanación, no cumplió cabalmente con lo peticionado por el Tribunal, por cuanto no consigno el instrumento fundamental ni suministró los números telefónicos que dispongan de aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, así como dirección de los correos electrónicos, de ambas partes, solo se encargó de manifestar que los correos electrónicos de ambas empresas y sus números telefónicos se encuentran en los documentos anexados al escrito de subsanación, como comprobante de correos electrónicos y una relación de solicitudes de factura (PROFORMAS) a fin de demostrar la existencia de una RELACIÓN CONTRACTUAL, por lo que no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YINESCA ILIANA MONTAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.572.220 y domiciliada en San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de “Vice-Presidente y Representante Legal” de la Empresa Mercantil “MATERIALES Y MULTISERVICIOS R y M, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 del mes de septiembre del año 2.013, quedando registrada bajo el número 20, Tomo 22-A RM2DOETG, Registro de Información Fiscal: R.I.F: J-403060797 con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, sin número, sector “Vista al Sol II”, San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, facultad que se evidencia de la Cláusula Octava, Capítulo III, “De la Dirección y Administración de la Empresa ” del acta constitutiva y estatutaria, debidamente asistido por el profesional en derecho JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Urbanización “la Viña”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre contra la empresa mercantil “PROAMBIENTE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 09 del mes de abril del año 1.996, Registrada bajo el Nro. 26, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-303633515, representada por su “Presidente y Representante Legal” ciudadano JORGE RAMÓN CHAVAN HASCUR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.365.915; por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del procedimiento. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

Siendo las 2:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO





EXP. 35.297
Abg./NJRR/yso