República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.073.118, número telefónico: 0424-920.70.03, correo electrónico: brito.17eddy@gmail.com, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, calle el Yunque, casa S/N, parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanosJOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°164.486, número telefónico: 0412-112.31.80, correo electrónico: jfjimenezd@hotmail.com,y la ciudadana MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, ambos de este domicilio, cualidad que consta en los folios 32 al 33 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.916.853 y V-27.002.047, números telefónicos: 0424-914.00.44 y 0424-935.40.57, correos electrónicos: zuleicavillanueva@gmail.com y jeanmolinett1@gmail.com, respectivamente en ese orden, domiciliados en la carrera 3, sector La Florida, casa N° 58, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, de este domicilio.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE N°: 35.247.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se recibe por distribución la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en fecha 18 de julio de 2.025, presentada por el ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.118, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486, contra los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.916.853 y V-27.002.047, todos identificados anteriormente en el encabezado de la presente decisión, dándole entrada en fecha 23 de julio de 2.025 y admitiéndose la misma en fecha 11 de agosto del mismo año, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose boleta de intimación respectiva a la parte demandada.-

En su escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“Yo, EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.073.118, y con domicilio en la Avenida Raúl Leoni, calle el Yunque, casa S/N, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, con número de teléfono 0424-9207003, correo electrónico brito.17eddy@gmail.com debidamente asistido por el profesional del derecho el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.449.621, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.486, con número telefónico 0412-1123180 y correo electrónico ifjimenezd@hotmail.com, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponerle lo siguiente: ante usted respetuosamente ocurro para proponer formal demanda, por Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, en los términos que a continuación explano.DE LOS HECHOS Yo, EDDY SAUL BRITO MARCANO, ya antes identificado, le di en calidad de préstamo a los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.916.853 y V-27.002.047, respectivamente y de con domicilio, en la Carrera 3, Sector la Florida, casa No. 58, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín,estado Monagas, con números de teléfonos 0424-9140044 y 0424-9354057, correo electrónico Zuleicavillanueva@gmail.com y Jeanmolinettl@gmail.com, en calidad de préstamo por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 20.638,00) lo que equivalía para ese momento el día 12 de mayo de 2025, según el cambio oficial de la página del Banco Central de Venezuela, un (1$) equivalía Ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (86,84Bs); la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.792.203,92) los cuales, recibieron a su entera satisfacción y se obligaron a devolverla a mí representado en el plazo de TREINTA (30) días, desde el día 30 de abril de 2025, para ser pagados el día 30 de Abril de 2025,mediante el pago de la totalidad del dicho préstamo, para garantizar la devolución y pago del préstamo recibido se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano, EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.073.118 y consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, bajo el No.2025.288, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado 387.14.7.6.9054 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025, el cual acompaño en original marcado "A". Lo cierto es ciudadano Juez que en fecha 30 de mayo de 2025, fecha mediante la cual los ciudadanos aquí demandados debían de haber cancelado la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 20.638,00) y en vista de la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, a pesar de haber vencido el plazo y de mi representado haber realizado innumerables gestiones de cobro las cuales han sido infructuosas, es por lo que procedemos a demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca a los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.916.853 y V-27.002.047, respectivamente apercibidos de ejecución para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal al pago de la cantidad de cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 20.638,00). Para garantizar a mí representado, la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses ordinarios y los de la mora, si los hubiere, calculado estos últimos adicional a la tasa del banco central de Venezuela; tal como fue acordado en el documento HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que estuviere vigente durante el lapso de mora, y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, por parte de los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN,ya antes identificados, y que constituyeron a favor del ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, ya identificado, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS...OMISSIS...(...)".-


En fecha 31 de julio de 2.025, compareció mediante diligencia el ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, identificado en actas, parte accionante en la presente causa, otorgando poder apud acta al abogado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, antes mencionado, cualidad que corre inserta en los folios 32 al 33 y sus vueltos del presente expediente.-

Seguidamente en fecha 17 de septiembre compareció mediante diligencia el apoderado actor abogado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, supra identificado, solicitando se fije oportunidad para que tenga lugar la práctica de la intimación de la parte demandada, en razón a ello, este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la misma.-

En fecha 22 de septiembre de 2.025, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto del mismo año, dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas mediante oficio N° 0840-20.925, a los fines de informar sobre el decreto de la medida.-

Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2.025, el alguacil titular de este Tribunal consignó dos (02) boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYNy ZULEICA JOSE VILLANUEVA, parte demandada supra identificada.-

En fecha 29 de septiembre de 2.025 comparecieron mediante diligencia los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.916.853 y V-27.002.047, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, solicitando se fijara día y hora para que tuviera lugar la celebración de un acto conciliatorioa los fines de explorar soluciones alternativas para evitar dilación del proceso y la ejecución del inmueble. Vista la anterior solicitud realizada por la parte demandada, este Tribunal dictó auto en fecha 30 del mismo mes y año acordando y fijando oportunidad para la celebración de dicho acto conciliatorio.-

Finalmente, notificados como se encuentran las partes, en razón a lo acordado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.025, tuvo lugar acto conciliatorio el día 21 de octubre del año en curso, en el cual las partes de mutuo acuerdo, a través de sus deliberaciones, observaciones y peticiones, convinieron en establecer una prórroga de un (01) mes, a los fines de solucionar la presente controversia a los fines de que la parte demandada comprobara su pago total y que en caso de no cumplir se ejecutaría inmediatamente la hipoteca, librándose lo conducente en el presente litigio, siguiendo el marco de aplicación constitucional del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil cuyo acuerdo se estableció bajo los siguientes parámetros:

"(...)"en este acto, luego de conversar los puntos a tratar, con nuestra contraparte, solicitamos una prórroga de un (01) mes a los fines de solucionar la presente controversia". Acto seguido toma la palabra el ciudadano, EDDY SAUL BRITO MARCANO, antes identificado, representado en este acto por su apoderada judicial abogada MARYSABEL OSUNA, supra identificada, quien expone:"Acepto la propuesta presentad, por los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, y ratifico que la prórroga será solo por un (01) mes,asimismo solicito que para las posteriores propuestas de ventas del inmueble objeto del presente litigio, debo estar presente y se me permita la publicidad del bien inmueble por las redes sociales y formar parte de la culminación del proceso,además solicito a este Tribunal que en caso de que la parte demandada no cumplacon el compromiso adquirido, se ejecute inmediatamente la hipoteca. "Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza Provisoria Abg.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ quienexpone: "escuchadas las partes,este Tribunal ordena suspender elpresente procedimiento contando desde la presente fecha hasta el día viernes 21 de noviembre de 2.025 a las 10:30 a.m.,en la cual se presentará la continuación de este acto conciliatorio a fin de que la parte demandada compruebe su pago total y en caso deno cumplir se ejecutará inmediatamente la hipotecalibrándose lo conducente, igualmente la parte demandada alega que en caso de tener abonos parciales sobre el pago,que sean aceptados porel ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO,antes identificado, el cual acepta y solicita sean presentados por ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo propuesto por las partes y SUSPENDE el proceso hasta el 21 de noviembre de 2.025. (...)"


Vencido el plazo acordado por las partes en fecha 21 de noviembre del presente año, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, en el cual se ordenó la ejecución inmediata por cuanto no comparecieron los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, plenamente identificados en actas,ordenándose la ejecución inmediata y librar lo conducente a ello.-

En atención a lo antes expuesto, por las partes intervinientes en la conciliación, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

El artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa...”.-

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad del Juez de exhortar a las partes a la conciliación es discrecional y se encuentra consagrada en el artículo 257 eiusdem en el sentido siguiente:“...En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá exitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia...”.-
No obstante, esta facultad del Juez se encuentra limitada, resultando improcedente dicha convocatoria a la conciliación, cuando se trate de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, conforme lo dispone el artículo 258 eiusdem. Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que esta figura de autocomposición procesal no está permitida en aquellos litigios en los cuales se encuentren involucrados el orden público y las buenas costumbres, según lo preceptuado en el artículo 6 del Código Civil.-

Ahora bien, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia, ha potenciado el ejercicio de la facultad antes referida, dada la consagración expresa de los medios alternativos para la solución de conflictos y su interpretación concatenada al derecho a la tutela judicial efectiva.-

En este sentido, se ha destacado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, el artículo 258 del texto fundamental consagra expresamente:“...La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”

Así, las cosas, con fundamento en los referidos artículos constitucionales, entendemos que la mediación, es una forma alternativa para la solución de conflictos, que permite facilitar el acercamiento de las partes involucradas en la controversia, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, quien conduce a éstas para alcanzar acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el apoyo de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.-

Ahora bien, se desprende del expediente objeto, que existió la intención entre las partes de solventar el conflicto durante la ejecución del proceso, dado que el asunto reclamado versa sobre la ejecución de hipoteca, lo cual constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley.-

En tal sentido, esta Operadora de Justicia, garante de los derechos constitucionales atendiendo a la solicitud de la parte demandada demediar, convocóa la parte demandante como medio alterno para la resolución del conflicto de manera pacífica, es por ello que convinieron lo siguiente:
"(...)escuchadas las partes, este Tribunal ordena suspender el presente procedimiento contando desde la presente fecha hasta el día viernes 21 de noviembre de 2.025 a las 10:30 a.m., en la cual se presentará la continuación de este acto conciliatorio a fin de que la parte demandada compruebe su pago total y en caso de no cumplir se ejecutará inmediatamente la hipoteca librándose lo conducente, igualmente la parte demandada alega que en caso de tener abonos parciales sobre el pago, que sean aceptados por el ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, antes identificado, el cual acepta y solicita sean presentados por ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo propuesto por las partes y SUSPENDE el proceso hasta el 21 de noviembre de 2.025. (...)"


Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1.999, realizó las siguientes consideraciones: “…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.-

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.-

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de ejecución de hipoteca, atendiendo a la figura jurídica de los actos de autocomposición procesal.-

Señalados como han sido los fundamentos legales que apuntan de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de conciliación judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación y homologación, observa quien aquí se pronuncia, que de la revisión detallada del acto celebrado entre los ciudadanos EDDY SAUL BRITO MARCANOy ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-27.073.118, V-20.916.853 y V-27.002.047, respectivamente, partes intervinientes en el presente juicio, se hicieron acompañar con la debida representación legal. En consecuencia, se tienen como cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto queda firme el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de octubre de 2.025 y la continuación del referido acto,realizado el día 21 de noviembre del año en curso, el cual riela en el folio 63 del presente expediente, y en vista de que el lapso de un (01) mes acordado por las partes para el pago de la deuda establecida precluyó íntegramente sin que la parte demandada haya efectuado el pago correspondiente a la obligación adquirida, este Tribunal ordenarlibrarmandamiento de ejecución al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que de cumplimiento al acuerdo efectuado.Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y la homologación al actoCONCILIATORIOefectuado en fecha 21 de octubre del año 2.025 y su continuación de dicho acto celebrado en fecha 21 de noviembre del año en curso, celebrado por las partes ciudadano EDDY SAUL BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.118, representado por su apoderado judicial abogadaJOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486 y los ciudadanos ZULEICA JOSE VILLANUEVA y JEAN NERLES ALBERTO MOLINETT MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.916.853 y V-27.002.047, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. En consecuencia, se DECLARA: FIRME EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, dictado en este proceso y como consecuencia de ello, se condena al intimado a pagar las sumas de las siguientes cantidades:PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.244.360,00), como que comprende la suma del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.443,60)por concepto de interés a la rata de 1% mensual desde la fecha del vencimiento. TERCERO: El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo incluyendo los moratorios, calculados a la rata de 1% mensual hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios correspondientes. QUINTO: Se decreta el EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad del demandado ubicado en el Sector Tipuro Calle Rio Las Piñas, cierre con Avenida Río Guarapiche, parcela s/n, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas constante de una parcela de terreno cercada con paredes de bloque, enclavada en un terreno ejido municipal que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) alinderada: Norte: Con la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor; Sur: Con Calle Rio Las Piñas que es su frente; Este: Con parcela que es o fue GaspareGiamporcaro. Oeste: Con Parcela que es o fue de Argehilli Urbano. Dicho inmueble está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2017.572, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.247
ABG: NRR/em