República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de noviembre del año 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:ciudadano ANIBAL ANTONIO MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.115, número de teléfono: 0414-920.90.84, correo electrónico anibalmedrano@hotmail.com, domiciliado en laavenida Juncal, edificio Kassen, pemhause, municipio Maturín estado Monagas, en su carácter de Presidente y Representante de la compañía anónima HIELOS Y AGUA “SANTA ANA” C.A., R.I.F. N° J-29805484-0, entidad mercantil con domicilio en la calle manzana 49, transversal 7, N° 285, urbanización Fundemos I, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto del año 2.009, bajo el N° 3, Tomo 41-A, RM MAT, siendo la última acta de fecha 7 de octubre del año 2.014, la cual quedó anotado bajo el N° 201 del Tomo 20-A RM MAT.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadano ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.632, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 59.943, número de teléfono: 0414-167.91.64, correo electrónico: elgatolezama@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A.,R.I.F. N° J-401078583, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2.012, bajo el N° 36, Tomo 46-A, RM MAT, domiciliada en la avenida Rivas, local N° 160, diagonal a la Importadora El Corozo, Municipio Maturín estado Monagas, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO CARABALLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.908, número de teléfono: 0414-853.28.07, correo electrónico carloscaraballo@gmail.com, domiciliado en laavenida Rivas, local N° 160, diagonal a la Importadora El Corozo, Municipio Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 35.308.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició la presente litis por demanda incoada con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN),recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 25 de noviembre del presente año, misma que fue incoada por el ciudadanoANIBAL ANTONIO MEDRANO CASTRO anteriormente identificado, en su carácter de Presidente y Representante de la compañía anónima HIELOS Y AGUA “SANTA ANA” C.A. descrita ut supra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A. plenamentedescrita, en dicho libelo de demanda la parte actora arguye entre otras cosas lo que de seguidas a transcribirse de forma resumida pero textual:
“…Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS… En fecha 03, de Enero del corriente año 2025, le hice entrega a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A.,(…)su Presidente, Recibió la siguiente Mercancía, en nombre de su representada, en Cerro Azul, S/N", Municipio Piar, del Estado Monagas, 1.-) En fecha 03 de Enero del año 2025, le hice entrega de la cantidad de (320) sacos de hielo, con un precio unitario de Un (01) Dólar Norte Americano, que suman la cantidad de Trescientos Veinte Dólares Norte Americanos ($. 320), mas Setenta y Cinco Dólares Norte Americanos($.75), costo del flete, lo que suman la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Dolares Norte Americanos ($ 395)… 2.-) el día Siete (07) de Enero del mismo año 2025, le hice entrega (…) de (230), con precio unitario de Un Dólar Norte Americano ($.1), para un total de Doscientos Treinta Dolares Norte Americanos ($. 230), mas Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 75), costo del flete, lo que suman la cantidad de Trescientos Cinco Dolares Norte Americanos ($. 305)… 3.-) En fecha 13 de Enero del 2025, le hice entrega (…) de 370 sacos de hielo, por el precio unitario de Un (01) Dólar Norte Americano, para un total de Trescientos Setenta Dolares Norte Americanos ($. 370), mas Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 75), costo del flete, lo que suman la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 445)… 4.-) En fecha 17 de Enero del año 2025, hice entrega (…) de 360 sacos de hielo, con un valor unitario de Un Dólar Norte Americano ($. 1), para un total de Trescientos Sesenta Dolares Norte Americanos ($. 360) más Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 75), costo del flete, que suman la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 435)… 5.-) En fecha 23 de Enero del año 2025, le hice entrega (…) de 400 sacos de hielo, con un precio unitario de Un Dólar Norte Americano ($ 1), para un total de Cuatrocientos Dolares Norte Americanos ($. 400), mas Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 75), costo del flete, lo que suman la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos ($. 475)… 6.-) en fecha (28) de Enero del año 2025, le hice entrega (…) de 380 sacos de Hielo, al ciudadano CARLOS CARABALLO, con un precio unitario de Un (01) Dólar Norte Americano, para un total de Trescientos Ochenta Dolares Norte Americanos (5. 380), mas Setenta y Cinco Dolares Norte Americanos (5. 75) costo del flete, que suman la cantidad, de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Dolares Norte Americanos (5. 455)… La mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTO SALVAKAR, C.A., Le adeuda a mi representada HIELO Y AGUA SANTA ANA C.A, del mes de Enero del año 2025, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ DOLARES NORTE AMERICANO (S. 2.510)…
Igualmente (…) la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., le adeuda del mes de Febrero del año 2025, a mi representada HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 4.470)… Igualmente (…)la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., le adeuda del mes de Marzo del 2025, a mi representada la Sociedad Mercantil HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 4.315), (…) El caso es ciudadano Juez, que continua la deuda de la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., para el mes de abril del año 2025, le adeuda a mi representada HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 4.085), (…) continua la deuda contraída de la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., le adeuda del mes de Mayo del año 2025, a mi representada la Sociedad Mercantil HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 4.730), (…) El caso es ciudadano Juez, que la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., también le adeuda del mes de Junio del año 2025, a mi representada la Sociedad Mercantil HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 5.360), (…) Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A, le adeuda también el mes Junio del año 2025, a mi representada HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 3.680), como se evidencia de las Notas de Entrega, debidamente aceptadas y firmadas (…)El caso ciudadano Juez, que la mencionada Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A., le debe a mi representa, HIELO Y AGUA SANTA ANA, C.A., cuatro entregas de mercancía del mes de Agosto del 2025, por la cantidad de DOS MIL SESENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (S. 2.060),Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano CARLOS EDUERDO CARABALLO RAMOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, CA, se comprometió e y aceptó pagar mediante Un (01) Instrumento Mercantil (Nota de Entrega), (…) las mismas que no han surtido ningún efecto satisfactorio, puesto que el representante de la Empresa, a la presente fecha no ha cumplido con su obligación de "PAGO", haciendo caso omiso, incurriendo en una falta al cumplimiento de la obligación contraída.…Omissis…”.-

Seguidamente este Juzgado le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, observándose en su contexto que intenta la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

Conforme a lo narrado y a las normas invocadas por la parte demandante de autos, pasamos a citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Evidencia esta operadora de Justicia que la acción intentada versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene su fundamentación legal en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y su trámite procedimental en los artículos siguientes de la citada norma.-

Tal como consagra el citado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

Por otro lado, tenemos que la parte accionante en los hechos explanados y en el petitorio de su escrito libelar pretende que el demandado de autos le haga el resarcimiento consistente en cancelar tanto la deuda que dio origen a la presente demanda fundamentada en las notas de entrega recibidas y aceptadas para ser pagadas por la contraparte, como los honorarios profesionales indicando erróneamente que los mismos están fundamentados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

Pretende la parte accionante que el demandado convenga en ello o sea condenado por este Tribunal a los fines intimar el pago de lassiguientes cantidades de dinero: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 35.110), por concepto de monto aceptado a pagar y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 8.777) por concepto de honorarios profesionales.-

En consecuencia, es totalmente evidente que el accionante pretende intentar dos pretensiones o acciones distintas, por una parte el cobro de una suma de dinero expresada en bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios jurídicos.-

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda, intenta el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) así como también el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, uniendo dos procesos, lo cual es ciertamente una acumulación indebida, debido a que la ley adjetiva, no permite el ejercicio en conjunto de ambas acciones.-

Consagra nuestro ordenamiento jurídico vigente, que el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente, por lo que este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria como lo es el cobro de honorarios profesionales.-

Por lo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, esta deberá ser regulada por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-
En total apego a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).-

Por lo que resulta que la inepta acumulación o la acumulación prohibida se configura únicamente cuando el escrito de demanda contiene más de una pretensión y cuyas mencionadas pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas.-

Las circunstancias específicas en las surge la inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se intentan dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

Observa quien decide que la parte actora en su petitorio solicita el cobro de una suma líquida de dinero y el pago de los honorarios profesionales, es criterio de quien decide que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente estamos en presencia de dos (02) acciones que deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí y tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-

Con fundamento a las precitadas normas y a las jurisprudencias transcritas, esta Jurisdicente determina que en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO MEDRANO CASTRO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.291.115, en su carácter de Presidente y Representante de la compañía anónima HIELOS Y AGUA “SANTA ANA” C.A., R.I.F. N° J-29805484-0, entidad mercantil con domicilio en la calle manzana 49, transversal 7, N° 285, urbanización Fundemos I, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de agosto del año 2.009, bajo el N° 3, Tomo 41-A, RM MAT, siendo la última acta de fecha 7 de octubre del año 2.014, la cual quedó anotado bajo el N° 201 del Tomo 20-A RM MAT, contrala sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS SALVAKAR, C.A. plenamentedescrita. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese.Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 12:32 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.308
ABG: NJRR/yt