República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de noviembre del año 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592 domiciliado y residenciado en la Calle Piar, Sector Guayabal, casa S/N, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548 teléfono: 0424-935.73.72 correo electrónico: ediljonatba@gmail.com con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-

PARTE DEMANDADA: empresa FORESTAL TERE, C.A RIF J-50602294-0,representada por el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 35.287.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos presentados, interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592 domiciliado y residenciado en la Calle Piar, Sector Guayabal, casa S/N, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, procediendo en su carácter de ASESOR CONTRATADO, tal como se desprende de los documentales acompañados al libelo de demanda, debidamente asistido por el profesional en derecho EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548 teléfono: 0424-935.73.72 correo electrónico: ediljonatba@gmail.com con domicilio procesal en la ciudad de Maturín contrala empresa FORESTAL TERE, C.A RIF J-50602294-0,representada por el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179,domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de CONTRATANTE de los servicios de representación, asesorías y gestión de tramites a favor del predio agrícola de siembra de pino denominado "FINCA TERE", ubicado en la carretera nacional troncal 10 Maturín-Temblador, sector Santa Bárbara de Sotillo, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 27 de octubre del año 2.025, se le dio entrada a la presente causa anótese en el libro de causas bajo el Nº 35.287 y siendo que luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta Juzgadora, pudo evidenciar que el mismo adolecía de eficacia legal por cuanto de la relación del petitum del libelo de demanda se apreció, no haber acompañado conjuntamente al escrito libelar instrumento esencial del contrato que acreditara el derecho que pretende reclamar en la presente litis. En razón, de lo observado este Tribunal insta a la parte accionante a consignar el documento esencial y le concedió a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de subsanar lo observado en aras de evitar reposiciones futuras.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 30 de octubre del 2.025, comparece mediante diligencia la parte demandante, cumpliendo subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera:
“… este Juzgador me insta a consignar lo que considera el documento esencial o fundamental que acredite el derecho que reclamo, asumiendo que existe un contrato escrito; cuando del texto de la demanda se desprende claramente que LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ES DE CARÁRTER VERBAL, lo cual se soporta y sustenta en las diversas probanzas documentales aportadas con anexos del libelo; de allí que existe una imposibilidad material de aportar un documento escrito, pues el mismo es inexistente. Este ilustre Tribunal sabe que las relaciones contractuales pueden ser escritas o verbales, que en el primer caso la prueba o documento fundamental es el contrato escrito; pero en el segundo caso le corresponde al demandante probar la existencia del contrato verbal...”

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

Del caso bajo estudio, se puede evidenciar que la presente litis se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo el requisito esencial la existencia de un contrato válido desde su origen que se haya producido un incumplimiento del mismo. Por lo que el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible, si no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“...El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)


De la revisión del expediente, quien juzga encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no admisible la demanda. Por lo expuesto esta Juzgadora, considera imperativo el acompañamiento del instrumento fundamental que demuestre el derecho que se reclama por cuanto el mismo le permite al juez y a la otra parte entender la base fáctica y jurídica de la demanda, por el incumplimiento de algún requisito de la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 del CPC en los siguientes términos:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En este orden de ideas, esta Jurisdicente ha comprobado que la parte actora no cumplió con el mandamiento del despacho saneador, al traer a autos el contrato que deriva su acción, ya que solo se encargó de alegar que “LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ES DE CARÁRTER VERBAL”, es por ello, que mal pudiera esta Operadora de Justicia asumir cargas de convicciones de hecho que solo debe el actor alegar al interponer su demanda y no como lo pretende hacer a través de su profesional del derecho. En consecuencia, la falta del documento fundamental en la presente acción, tal como lo exigido en el artículo 340, ordinal 6° de la norma adjetiva que debe presentarse junto con el escrito libelar, ya que es la prueba idónea para constatar el derecho que se reclama, se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, lo que a todas luces la hace INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592 debidamente asistido por el profesional en derecho EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548 contra empresa FORESTAL TERE, C.A RIF J-50602294-0, representada por el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas, por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del procedimiento. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN





EXP. 35.287
Abg./NJRR/mg