REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de noviembre del 2.025
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SAENTKA DE LOS ANGELES MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.807.156 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, RAUL ELMERIDA RAMOS y JOSE DE JESUS AYALA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.344, 118.987 y 275.097.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR.-
EXPEDIENTE: 34.471.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto la diligencia suscrita y consignada por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670; mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva innominada de Permanencia en el hogar.-
Al respecto, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, lo alegado por la parte solicitante, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medidas solicitada, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.-
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.-
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.-
Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandada solicita se decrete medida preventiva innominada de permanencia en el hogar, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 241, del Macro Proyecto PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY, CUARTA ETAPA, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. En virtud de que dicha vivienda le sirve de habitación permanente junto con su hija menor de edad, la cual posee once (11) años, en beneficio del interés superior del niño, hasta que la menor cumpla su mayoría de edad. No obstante, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido fervientemente criterio jurisprudencial que aunque un bien inmueble objeto de litigio se encuentre habitado por un menor de edad, no es necesario que se invoque el interés superior del niño y/o adolescente, para asegurar su permanencia en el bien, ya que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, y en el caso de marras, estamos en presencia de una partición de la comunidad conyugal, en la cual la accionante en amparo a sus derechos y garantías constitucionales, solicita la disolución de una comunidad donde los menores no figuran como sujetos activos o pasivos en la controversia y aunque señale la necesidad de la parte demandada de habitar el inmueble con su menor hija, ésta no figura en el proceso como legitimada activa ni pasiva, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ella, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI; 513 de fecha 18 de diciembre de 2.019, caso: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ). En fundamento con los preceptos legales supra indicados y en el cual todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento de dictar una providencia como lo es el decreto de un medida preventiva innominada de ocupación. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en base a lo anteriormente esgrimido NIEGA la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR. Y así se decide.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 07 días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.471
AGB. NJRR/ys