República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:ciudadana ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.657, domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio N° 1, Casa N° 48, Parroquia Altos de los Godos, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, según consta en documento poder apud acta cursante al folio 59 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN CAROLINA SALANDY, CRUZ GUZMAN BAEZA y YARITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.865, 120.684 y 28.670, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2.023, inserto bajo el N° 07, Tomo 24, folios 25 al 27, cursante al folio 126 al 128 del presente expediente.-
PERSONAS INTERESADAS INTERVINIENTES:ciudadanas LUISA TRINIDAD RIVAS PAIÑO, ANA VIRGINIA RIVAS PATIÑO y LUISSANA JOSE RIVAS PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.975.755, V-11.006.376 y V-14.621.208, en su carácter de herederas del De cujus PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), antes identificado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LASPERSONAS INTERESADAS INTERVINIENTES:abogados CARMEN CAROLINA SALANDY, CRUZ GUZMAN BAEZA y YARITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.865, 120.684 y 28.670, respectivamente, según consta en documento poder apud acta cursante al folio 130 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDENTE: Nº 35.029.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadanaELIZABETH LORENA VILLALBA MILLAN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.657y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727.-
En fecha 28 de julio de 2.023, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 02de agosto del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanoPABLO JOSE RIVAS RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896, domiciliado en la Urbanización la Laguna, Casa N° 87, Parroquia Boquerón, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Casa N° 87, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. Se libró boleta de citación respectiva.-
Seguidamente el 07 de agosto del año 2.023, compareció la parte demandante, ciudadana ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLAN, anteriormente identificada y confirió poder apud acta al profesional del derecho OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727. Asimismo, solicita oportunidad para la práctica de la citación personal del demandado, siendo acordada la respectiva solicitud en fecha 09agosto del mismo año.-
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2.023, la alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante en su escrito libelar con el fin de citar personalmente a la parte demandada, no encontrando a la misma, por lo que consigno una boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.-
En fecha 02 de octubre del 2.023, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó nueva oportunidad para la práctica de dicha citación, siendo acordada por este Tribunal, librando nueva boleta de citación.-
En fecha 30 de octubre del 2.023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante con la finalidad de solicitar el abocamiento de la nueva Jueza. Efectuándose el respectivo abocamiento el 02 de noviembre de ese mismo año.-
Corre inserto al folio 84 del presente expediente, previo impulso procesal de citación personal de la parte demandada, constancia emitida por el alguacil titular de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2.023, dela cual se evidencia que no se materializó la citación del demandado ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSEO, antes identificado,por lo que se consignó una boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.-
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre 2.023, el apoderado judicial de la parte accionante procede a consignar escrito de reforma de demanda. Siendo ésta debidamente admitida por el Tribunal el 15 de ese mismo mes y año, librándose la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 20 de diciembre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se exhorte al alguacil del Tribunal a que proceda efectuar la citación personal del demandado, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. El Tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2.024, acordó conforme a lo solicitado por no ser contrario a derecho y fijo día y hora para la práctica de citación solicitada.-
Corre inserto al folio 159 del presente expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, solicitando inspección judicial sobre bienes inmuebles con el objeto de asegurar el acervo patrimonial a la estabilidad de hecho de su poderdante, solicitud que fue ratificada el 08 de mayo de 2.024. Procediendo este Tribunal a declarar Improcedente la referida solicitud el 14 de mayo de 2.024, por cuanto, lo que se pretende sustancialmente no corresponde a actuaciones judicialmente correctas al presente juicio, dada de la naturaleza del juicio en cuestión.-
En fecha 21 de mayo de 2.024, el alguacil dejó constancia, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante en su escrito libelar con el fin de citar personalmente a la parte demandada, no encontrando a la misma, por lo que consigno una boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.-
En fecha 30 de mayo de 2.024, se ordenó, previa solicitud de la parte demandante, la citación por cartel de conformidad al artículo 223 de la ley adjetiva civil. Librándose el respectivo cartel.-
Seguidamente, en fecha 13 de junio de ese mismo año, la secretaria de este Tribunal deja constancia expresa de haber cumplido con la formalidad de ley, fijando el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 26 de septiembre de 2.024, compareció ante la secretaria de este Tribunal la abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, consignado poder especial que le fuera conferido PABLO JOSE RIVAS RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2.023, inserto bajo el N° 07, Tomo 24, folios 25 al 27.-
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.024, comparecieron las ciudadanas LUISA TRINIDAD RIVAS PAIÑO, ANA VIRGINIA RIVAS PATIÑO y LUISSANA JOSE RIVAS PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.975.755, V-11.006.376 y V-14.621.208, en su carácter de herederas del De cujus PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidas por los abogados CRUZ GUZMAN BAEZA y YARITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.684 y 28.670, confiriendo poder apud acta a los abogados CARMEN CAROLINA SALANDY, CRUZ GUZMAN BAEZA y YARITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.865, 120.684 y 28.670, respectivamente,consignado en ese mismo acto, acta de defunción PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), anteriormente identificado en conjunto de la partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas que acreditan su filiación.-
En fecha 04 de noviembre de 2.024, compareció la abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, solicitando abocamiento de la Juez suplente.-
El Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.024, emitió auto de abocamiento solicitado, procediendo en ese mismo acto a librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2.024, YARITH CHACÍN SOTILLO,supra identificada, solicitó se efectuara la notificación del abocamiento a la parte demandante. El Tribunal procedió en fecha 13 del mismo mes y año, a dejar sin efecto el edicto librado y ordeno la notificación de la parte accionante librando boleta de notificación respectiva.-
En fecha 10 de diciembre de 2.024, el alguacil de este Juzgado consigno una boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLAN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.657, quien funge como parte demandante, y/o a su apoderado judicial abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, siendo debidamente firmada en la sede de este despacho, tal como consta de actuación que riela al folio 153 del presente expediente.-
Riela al folio 155 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, por no haberse emitido al inicio del procedimiento de la acción declarativa, siendo acordado por el Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.025.-
En fecha 07 de abril del 2.025, comparece la abogada YARITH CHACIN, actuando como co-apoderada judicial de las ciudadanas LUISA TRINIDAD RIVAS PAIÑO, ANA VIRGINIA RIVAS PATIÑO y LUISSANA JOSE RIVAS PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.975.755, V-11.006.376 y V-14.621.208, en su carácter de herederas del De cujus PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896 y solicita el abocamiento de la Jueza.-
Procediendo en fecha 09 de abril del 2.025, a ABOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa, consta la manifestación expresa y la veracidad de los hechos del fallecimiento de la parte demandada PABLO JOSE RIVAS RAUSEO (†), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín Estado Monagas Parroquia San Simón, asentada bajo el número de acta 1705, tomo 07, de fecha 19 de octubre del año 2.024, consignada en fecha 31 de octubre de 2.024, que riela al folio 133 y su vuelto de la presente causa, anexo a poder apud acta consignado por las ciudadanas LUISA TRINIDAD RIVAS PATIÑO, ANA VIRGINIA RIVAS PATIÑO y LUISSANA JOSE RIVAS PATIÑO, quienes manifiestan ser herederas del pre nombrado de cujus tal como consta en los folios 130 al 145 del presente expediente, motivo por el cual este Tribunal procedió a librar EDICTO, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la ley adjetiva civil, en fecha 07 de noviembre del año 2.024, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva.-
No obstante, se verifica de las actuaciones procesales que no se ha cumplido con la última formalidad ordenada en el presente proceso, es decir, la publicación dele dicto conforme lo expresa al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la partedemandante no ha retirado ni mucho menos consignado las respectivas publicaciones del edicto librado, encontrándose la causa suspendida en razón de ello y hasta la presente fecha han transcurrido más seis (06) meses, sin que la parte demandante,haya efectuado y/o cumplido con su obligación procesal que contrae artículo 231 de la ley adjetiva civil, a fin de proseguirla, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.(Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia específicamente para el caso de marras la contemplaen el ordinal 3° del suscitado artículo, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio la inactividad de la parte accionanteal no cumplir con la obligación de retirar y publicar el mandamiento judicial del edicto, superó más seis (06) meses, sin que haya efectuado lo ordenado por el Tribunal, a fin de proseguir el curso legal correspondiente,vale decir, desde el día 07 de noviembre del 2.024, hasta los actuales momentos,no consta en autos el cumplimento de la formalidad procesal, vale decir, la consignación de la publicación del respectivo edicto librado en esa misma fecha, ya que de conformidad con el artículo 144 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra la suspensión del curso de la causa al momento de constar en autos el acta de defunción de uno de las partes,emergiendo así en esta caso particular los efectos previstos en el en artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia.En consecuencia, se ordena levantar inmediatamente las medidas cautelares decretadas en la presente causa. Líbrese lo conducente.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más seis (06) meses, sin que haya efectuado y/o cumplido con su obligación procesal que contrae artículo 231 de la ley adjetiva civil, vale decir, sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costasde conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la presente decisión se ordena se ordena levantar inmediatamente las medidas cautelares decretadas en la presente causa.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a lossiete (07) días del mes de noviembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 02:23 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
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