En horas de Despacho del día de hoy, lunes 10 de Noviembre de 2.025, siendo las 03:15 horas de la tarde comparece el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, y expone: Con vista al contenido de las diligencias presentadas por la ciudadana Rosalba Farías venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.602.844 asistida y representada por su apoderado judicial abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, en la causa que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en las cuales se puede extraer:
“…en vista a su contumacia en efectuar lo legalmente debido, poniéndome a mí y a mis hermanos al borde de la ruina, colapso mental y nerviosismo extremo, por causa de una ejecución ilegal, absurda y abusiva, tuve que acudir a las instancias penales para interponer querella penal en su contra por los delitos de prevaricación abuso de poder y terrorismo judicial en los términos contenidos en esa querella penal que está siendo procesada en el expediente N° NP01-P-2025-1569 llevado por el Tribunal Séptimo de Control Penal del Estado Monagas. Ahora bien, en vista de esas circunstancias sobrevenidas y debido a su comportamiento no cónsono con la ley y la justicia cumpla con su deber de INHIBIRSE en el presente juicio en fase de ejecución, y ahora con más razón al estar querellado penalmente por mi persona por motivos gravísimos…”
Así como la diligencia inserta en los folios 265 y 266 de la presente causa en la cual el mencionado abogado JESUS NATERA VELASQUEZ actúa en carácter de apoderado judicial de la parte perdidosa y en la cual se puede condensar:
“…El Juez Gilberto Cedeño, al observarse lo ocurrido en este proceso de ejecución abusivo y absurdo donde actúa cursa una querella Penal en su contra y posibles involucrados (colaboradores, cómplices, coautores, etc.). Por otra parte ciudadano juez Gilberto Cedeño, en mis 34 años de trayectoria profesional y en ejercicio jamás había visto una situación tan inverosímil como la que está ocurriendo en este proceso de ejecución de sentencia, y donde encima, usted me cataloga como obstaculizador del presente procedimiento…”
Este Juzgador toma nota de las graves acusaciones de mala fe e "ejecución ilegal, absurda y abusiva" dirigidas directamente contra mi persona. Si bien las causales de inhibición están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de garantizar el derecho al juez natural y la imparcialidad objetiva (artículos 26 y 49 de la Constitución) obligan a este sentenciador a realizar una valoración de la situación procesal.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2022-000085 remite a criterios del Máximo Tribunal que han analizado la conducta del profesional del derecho interviniente en el presente caso (Abg. Jesús Natera Velázquez). Dichos precedentes, si bien no son una causal de inhibición para el juez, sí evidencian un cuestionamiento judicial previo a la ética y el correcto ejercicio de la profesión por parte del letrado, lo cual se ha manifestado, en algunos casos, como "negligencia demostrada" en el cumplimiento de sus deberes procesales, dejando a su representado en estado de indefensión.
La referencia expresa a antecedentes de ética profesional del abogado asistente, que han sido objeto de censura o análisis por parte del propio Tribunal Supremos de Justicia.
Al existir en el expediente una acusación tan severa y la mención de una historia procesal compleja ligada al abogado de la parte perdidosa, aun cuando este Juzgador no tiene interés alguno en beneficiar, ni en perjudicar a ninguna de las partes, manteniéndose en todo momento ajustado a derecho y a lo establecido en sentencia N° 2024-217 de la sala de Casación civil, la cual ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05/02/2024 que confirmó la sentencia de fecha 31 de Julio del 2023, así como el recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/07/2025, el cual se declaró INADMISIBLE dicho recurso. La cual estableció en su particular segundo lo siguiente:
“…NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES y LUISMER FARIAS CARET, de la sentencia N°362 dictada el 21 de junio del 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el alfanumérico AA20-C-2024-000217, que declaró Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por los solicitantes contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de febrero del 2024…”
Alegando la parte que este Tribunal debe dar único cumplimiento al particular cuarto de la sentencia supra mencionada, cuando lo cierto es que en dicha sentencia claramente queda establecido en el particular SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional quedando definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de febrero del 2024 y es esa la sentencia la que debe ejecutarse. No dejando espacios para ambigüedad alguna.
En base a todos estos argumentos aunado al hecho cierto de que en la presente causa consta de pieza de cuaderno de recusación, intentada esta contra el Juez para de ese entonces Abg. Gustavo Posada; siendo que el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, supra identificado se ha dedicado en infinidad de oportunidades al desgaste de los recursos judiciales, ejerciendo fuera de la ética y del derecho, aun cuando dichas razones no se encuentran encuadradas dentro de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sentencia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, en el expediente AA20-C-2024-000318, emitida por Sala de Casación Civil y con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se extrae lo siguiente:
“…En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición…”
El supra identificado profesional el derecho, debido a su comportamiento, en cual ha sido reprendido severamente en esta misma causa 16.590 por la Sala de Casación Civil, tal como consta en sentencia N° AA20-C-2022-000085, de fecha 12/12/2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA en la cual expresa:
“…En tal sentido, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado JESÚS NATERA, al recurrir en casación en fecha 1 de diciembre de 2021, contra el fallo proferido por el juzgado superior, razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de nueve (9) años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad en aplicación de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una incidencia de recusación o inhibición, lo cual violenta el artículo 170 eiusdem; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso extraordinario de casación en una incidencia de recusación, sobre la cual se prohíbe expresamente su admisión a tenor de lo estatuido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al ciudadano abogado JESÚS NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgador.)

Visto que la presente causa aún se encuentra en fase de Ejecución de sentencia y que la parte diligenciante ha contribuido en incontables veces en la obstaculización de la mencionada ejecución aunado al hecho cierto de que hace aproximadamente una semana el mismo abogado JESUS NATERA, ya tantas veces identificado, estando mi persona trasladándose al baño del Tribunal y al pasar por el archivo de este Juzgado escuchó decir al abogado JESUS NATERA para todo el público ahí presente que yo debía cuidarme porque él no sabía lo que podía pasarme a mí. Ahora bien, debido a la constante actitud de amedrentamiento tanto del abogado supra mencionado como de su representada ciudadana Rosalba Farías, también supra identificada, creando en la sala de este Despacho tanto para los funcionarios adscritos a este despacho, el cual se compone mayormente de damas, como para los demás justiciables un ambiente hostil y de tensión durante su estadía en la sala de este Juzgado. En razón del criterio antes transcrito, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N°16590, contentiva del juicio de DAÑOS Y PERJUICIO MORAL, intentada por MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO; venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.334.804, 10.836.883, 8.450.284 y 4.626.079 respectivamente en contra de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876 respectivamente. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; admitiendo que en esta y todas la causas se ha actuado de forma imparcial. En consecuencia: 1) Se concede el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Adjetiva, vencido el cual se remitirá el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) Se acuerda remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior, a los fines de que decida la presente Inhibición. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria


Abg. Milagro Palma
Exp. Nro. 16590
GJCR/MP/Als.-