JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de noviembre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTES: KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.915.143 y V- 11.175.224, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 309.459 y 87.767, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; representada por la ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.916.623, y con domicilio en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, dicha empresa se encuentra registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A.; por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre el año 2015, bajo el nro. 120, del Tomo 21-A RM MAT correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J406952575, número de celular: 0412-4981395, correo electrónico: chabanini93@gmail.com y con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Jorge Andrés, Piso Planta Baja, Locales 1 y 2, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.
DEMANDADA: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.618.046, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Apartamento 317, Oeste Lecherías, Estado Anzoátegui, correo electrónico: jblaw7@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: SOLANGEL MARCANO RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295, de este domicilio.
MOTIVO: COSTAS Y COSTOS PROCESALES. (Inadmisibilidad Sobrevenida)
EXPEDIENTE: Nº 17.182
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 21 de abril del año que discurre, interpuesta por los ciudadanos KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.915.143 y V-11.175.224, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 309.459 y 87.767, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; representada por la ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.916.623, y con domicilio en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, dicha empresa se encuentra registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A.; por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 05 de noviembre el año 2015, bajo el nro. 120, del Tomo 21-A RM MAT correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J406952575, número de celular: 0412-4981395, correo electrónico: chabanini93@gmail.com y con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Jorge Andrés, Piso Planta Baja, Locales 1 y 2, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; contra la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.618.046, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Apartamento 317, Oeste Lecherías, estado Anzoátegui, correo electrónico: jblaw7@gmail.com. Seguidamente se le dio entrada, se dispuso formar el expediente, numerarse y anotarse en los respectivos libros internos llevados por este Juzgado. Consecuentemente se emitió el auto de admisión a la presente demanda en fecha 30/04/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados concatenado con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada.
En el libelo de demanda la parte actora expone lo siguiente:
…OMISSIS…
“CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS, Es el caso ciudadano Juez, después de un largo proceso judicial, en Sentencia de fecha 04 de Abril del año 2.024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación propuesto por la parte actora, en este caso, a la demandante ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.618.046 y con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Apartamento 317, Oeste Lecherías, Estado Anzoátegui, correo electrónico: jblaw7@gmail.com, número de celular Se desconoce, CONDENANDOLA de esta manera en Costas, creándole así un derecho a nuestra poderdante a solicitar el
Cobro de esas Costas Procesales La Sentencia en cuestión se encuentra en un grupo de Copias Certificadas de Ia Solicitud Nro. 15.118 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que adjunto y está identificada con la letra "M".
En razón de todo ello, procedemos a presentar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso de Desalojo de Locales Comerciales, en la cual nuestra representada se vio en la imperiosa necesidad de participar como Tercero Interviniente, puesto es la poseedora de dichos Locales Comerciales y podía haberse afectada con la decisión, en tal sentido, presentamos con el monto estimado todas y cada una de esas actuaciones, las cuales de igual forma consignamos en el grupo de Copias Certificadas de la Solicitud Nro. 15.118 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
Posterior a ello, a solicitud de la parte actora, se libró comisión de intimación con el despacho y oficio correspondiente, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui; en autos consta la recepción de la misma.
En fecha 17 de julio del presente año, a solicitud de la parte actora, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada, se libró el oficio N° 25.753 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada, antes referida.
En fecha 10/11/2025 se presentó ante este Juzgado la abogada en ejercicio SOLANGEL MARCANO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.295, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito a través del cual se da por “citada” (sic) y renuncia al lapso de comparecencia, dando contestación a la demanda, expresando negar y rechazar la presente demanda por ser temeraria y usurera; impugnó la moneda extranjera utilizada como referencia para el pago pretensión, entiéndase divisas ($), ya que la demanda no se baso en divisas; así mismo solicitó se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. Entre otras defensas la parte actora alegó lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ciudadano Juez, se desprende de marras que jamás podrá pretender un valor mayor a lo estimado en la demanda originaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2025, Sentencia N° 1486, se entiende que el valor de lo litigado se basara
en el monto estimado de la demanda, el cual en la actualidad refleja una cantidad ínfima por las reconversiones monetarias que sufrió la moneda, y a todo evento seria sobre el monto que arroje la reconversión la base de las costas, y no este valor que sobrepasa con creces la estimación de lo litigado que por la actuación de la postura de la actora determino el monto de la cuantía de lo litigado, por lo cual será sobre la base del valor ya devaluado por las dos reconversiones monetarias, sin indexación ni reconsiderado o actualizado…”
Ahora bien, este operador de justicia observa de manera sobrevenida que el auto de admisión de fecha 30/04/2025 procede según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo entonces constar en autos como requisito esencial la tasación de las costas, la cual debió ser realizada por la secretaria conocedora de la causa principal, es decir, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 15.118, nomenclatura interna de ese Juzgado. Siendo así, tal como lo establece el artículo 33 Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
La Ley de Arancel Judicial es el documento oficial que establece las tarifas y procedimientos para la tasación de honorarios y gastos en los procesos judiciales en nuestro país. La tasación de gastos de juicio es realizada por el secretario del Tribunal según el monto y la tarifa prevista en la referida ley, y se calcula en base a Unidades Tributarias.
Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia vinculante N° 1217, de fecha 25 de julio del año 2011, expediente N° 11-670, que la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.
Resulta entonces conveniente citar las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 340°
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omissis”
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas de este Tribunal).
Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal en fecha 30/04/2025 admitió la presente demanda, de la revisión minuciosa de todas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo denotar quien aquí decide que la parte demandante no acompañó entre sus documentos fundamentales al libelo de la demanda, es decir, la tasación de las costas que debió ser realizada por la ciudadana secretaria donde se llevó el juicio principal, siendo la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y aun cuando se evidencia que el auto de admisión antes aludido no hizo referencia al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, no cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al no haber acompañado la parte actora uno de los requisitos fundamentales de la acción surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción.
Por las razones antes expuestas, en razón de ser la presente demanda, contraria a una disposición expresa de la ley como es el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil y de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Sala Constitucional ante el criterio del procedimiento para intimación de Costas Procesales, quien aquí decide declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda. Y así se decide.-
Por cuanto la parte actora, presentó escrito de pruebas en esta misma fecha, entiéndase 17/11/2025, el mismo se ordena agregar a las actas procesales a los fines de que forme parte del presente expediente.
En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 17/09/2025 se ordena el levantamiento de la misma una vez transcurra el lapso legal correspondiente a la presente decicison.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda intentada por los ciudadanos KEILA ELIZABETH RAMOS RAMOS Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.915.143 y V- 11.175.224, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 309.459 y 87.767, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedades Mercantiles HOGAR ESTILO ERAMA, C.A; representada por la ciudadana ERAMA JAMMALI MALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.916.623, y con domicilio en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, dicha empresa se encuentra registrada inicialmente con la denominación COMERCIALIZADORA NACIONAL DE MUEBLES ERAMA C.A.; por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre el año 2015, bajo el nro. 120, del Tomo 21-A RM MAT correspondiente al año 2015, número de expediente 391-28654, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J406952575, número de celular: 0412-4981395, correo electrónico: chabanini93@gmail.com y con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Jorge Andrés, Piso Planta Baja, Locales 1 y 2, Sector Centro de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas; contra la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.618.046, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Apartamento 317, Oeste Lecherías, estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.182
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