JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en el sector la Florecita, calle principal, casa sin número, del Municipio Maturín estado Monagas. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Inadmisibilidad sobrevenida).
EXPEDIENTE: Nº 17.199
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 28 de mayo del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, de este domicilio, contra el ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en el sector la Florecita, calle principal, casa sin número, del Municipio Maturín estado Monagas. Sin apoderado judicial constituido.
Dicha demanda se admitió en fecha 05 de junio del presente año, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo, este tribunal en la misma fecha, aperturó cuaderno de medidas y decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Seguidamente, por no haber sido posible la intimación personal, y por ser procedente a los fines de la celeridad procesal, en fecha 13 de octubre del año 2025, el alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber realizado llamada telefónica mediante la aplicación del whatsapp al número 0412-101.47.78, perteneciente al ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA, de esta forma le impuso la respectiva boleta de intimación, a lo cual el demandado manifestó tener conocimiento de la presente demanda, folio 46.
Consecuentemente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a decidir sobre la firmeza del decreto de intimación. Ahora bien, conjuntamente al libelo de demanda, la parte actora presentó once (11) letras de cambio las cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, quedando en el expediente la copia respectiva de cada una de ellas.
Al respecto, manifiesta el actor que es beneficiario y tenedor legitimo de las once (11) letras de cambio, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; todas libradas y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, antes identificado,
En este sentido, siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, y manifestado lo anterior por las partes, tiene este Operador de Justicia el deber de efectuar un estudio minucioso para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad un título valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”. (Destacado de este Tribunal)
Igualmente estipula el artículo 411 ejusdem:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negritas de este Tribunal)
De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto al escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, los “supuestos” instrumentos cambiarios carecen de uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, que es: el lugar donde fue emitida, lo que consecuentemente produce la nulidad del título. Además de presentar cada una de ellas, una ambigüedad, al escribir en el lugar de emisión la palabra “yo”.
La falta de este requisito sine qua non, no puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, pues el documento tampoco contiene “lugar designado al lado del nombre del librador.” En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde fue librada. Dicho requisito es importante tanto para facilitar la determinación de la legislación aplicable, como a los efectos de la validez del título.
El procedimiento judicial de intimación está diseñado para títulos valores que traigan aparejada ejecución (letra de cambio valida). Al no cumplir con un requisito esencial de los establecidos en el Código de Comercio, el documento pierde su fuerza ejecutiva cambiaria, lo que trae en el presente caso la inadmisibilidad sobrevenida.
Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal inicialmente en fecha 05/06/2025, había admitido la demanda interpuesta, de un estudio minucioso de las letras de cambio presentadas por la parte actora, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, pudo denotar quien aquí decide que las mismas carecen de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la misma, siendo éste anunciado taxativamente en el numeral 7° del artículo 410 del Código de comercio, específicamente en cuanto al Lugar de emisión de la letra de cambio.
De manera tal que, aun cuando el demandante acompañó el libelo de demanda con el documento pretendido como fundamental para su pretensión, no
cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al carecer la letra de cambio de uno de los requisitos exigidos por la ley referida, surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de ser contraria a una disposición expresa de la ley como es el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa. Y así se declara.-
Consecuentemente, se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 05/06/2025, sobre los bienes propiedad del demandado. Cúmplase.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, debidamente representado por su apoderado judicial PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en el sector la Florecita, calle principal, casa sin número, del Municipio Maturín estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.199
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