REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 20 deNoviembre del 2.025.
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.026.607, domiciliada en Tempe, Estado Arizona, Estados Unidos de Norte América

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 221.328 y de este domicilio.

DEMANDADO:AMERICA EVELIPSA CASTILLO Y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 6.732.691 y V- 12.795.403 respectivamentey de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA AMERICA EVELIPSA CASTILLO:JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 99.015y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE DANIEL BARRETO:EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

Exp.:17.184

UNICO

En fecha 04/11/2025, se constituyó ante este Tribunal el abogado EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.403, co-demandado en la presente causa y presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, e interpuso en el mismo acto ESCRITO DE RECONVENCIÓN en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha 09 de septiembre de 2024,mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maturin del Estado Monagas, la ciudadana AMERICA en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada 6.732.691, con número telefónico 0412-1830123 y cuya dirección de correo electrónico es americaevelipsa5@gmail.com; le dio a mi patrocinado, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que señala como de su legitima propiedad, enclavado sobre terrenos municipales, ubicado en la calle El Retiro, N° 51. entre la Calle Junin y la Calle 22, antigua Pichincha Norte, Sector Viento Colao Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, con las siguientes características. Un (1) porche de platabanda, un (1) pasillo, una (1) sala de estar, (4) habitaciones, (3) baños, (1) lavandero, (1) comedor, (1) cocina. (1) depósito y (1) local. Dicho inmueble tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (275,28 mts2) y un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (326,51 mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Olivia Canelón, en 10,40 mts, SUR: Con la Calle El Retiro que es su frente, en 10,20 mts; ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana María Varones, en 31,60 mts, y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Julio Meneses en 31,80 mts. El precio nominal de dicha venta reflejado en el contrato, fue por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128.275,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($ 3.350,00); Digo precio nominal pues el precio real del inmueble vendido fue NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($ 9.500,00), pagados por mi poderdante a la entera satisfacción de la vendedora. La presunta propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 32, Folio 874431, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de fecha 08 de julio del año 2021.

Ahora bien, en fecha 10 y 14 de junio de 2025, fue publicado en los diarios El Periódico de Monagas y La Verdad de Monagas, respectivamente, un cartel de citación contentivo de la orden de comparecencia, dirigido a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691. y a mi representado; correspondiente a una Demanda de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio procesal en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607; tramitada en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente N° 17.184 (Según nomenclatura interna de ese Tribunal); en la cual el objeto petendi es precisamente el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra enclavado sobre terrenos municipales, ubicado en la calle El Retiro, N° 51, entre la Calle Junin y la Calle 22, antigua Pichincha Norte, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas, con las siguientes características: Un (1) porche de platabanda, un (1) pasillo, una (1) sala de estar, (4) habitaciones, (3) baños, (1) lavandero, (1) comedor, (1) cocina, (1) depósito y (1) local. Dicho inmueble tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (275,28 mts2) y un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (326,51 mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Olivia Canelón, en 10,40 mts; SUR: Con la Calle El Retiro que es su frente, en 10,20 mts; ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Maria Varones, en 31,60 mts; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Julio Meneses en 31,80 mts.

La ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, arriba identificada, alega en su demanda haber adquirido el referido inmueble por herencia ab intestato, y consigna acompañando su demanda, documento de propiedad del terreno debidamente inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, Bajo el N° 33, Tomo 4, del Protocolo Primero de fecha 07 de junio del año 1982; así como también, documento de las bienhechurías debidamente inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, Bajo el N° 244, Tomo 2 A dc, Tercer Trimestre del año 1974, de fecha 12 de septiembre del año 1974; de igual forma consigna acompañando su demanda Declaración y RIF Sucesoral; alegando que dicho terreno y bienhechurias le pertenecia en legítima propiedad a su madre, ciudadana EVA MARÍA MICHUNAUX, tal como se evidencia de los documentos antes señalados; quien le habla dado el referido inmueble, en ARRENDAMIENTO, a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de identidad 6.732.691, lo cual hizo a través de un contrato privado, que también acompañó a su libelo.

Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, arriba identificada, afirma en su demanda que la referida arrendataria, ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, también arriba identificada, aprovechandose de que ella se encuentra residenciada en Los Estados Unidos de América, obrando de mala fe, tramitó un Titulo Supletorio a su favor sobre el ya mencionado inmueble, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a pesar de que el inmueble le había sido dado solo en arrendamiento. Dicho Titulo Supletorio lo protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin Bajo el N° 32, Falio 874431, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de fecha 08 de julio del año 2021. Además, en fecha 09 de septiembre de 2024, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maturin del Estado Monagas, la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691, le dio a mi patrocinado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el aludido inmueble.

Por otra parte, es evidente que mi poderdante es un COMPRADOR DE BUENA FE, y ha sido sorprendido por la conducta maliciosa, artificiosa y fraudulenta de la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturin del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691, y por las pretensiones de la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Tempe, estado de Arizona, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607; lo que lesiona su esfera de derechos subjetivos, y se traduce en un inobjetable DAÑO MATERIAL Y MORAL, que necesariamente le debe ser resarcido por estas ciudadanas, pues a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; además, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 ejusdem, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.196 del mismo texto legal, la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilicito; el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, como ocurre con la demanda intentada en contra de mi poderdante, por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, ya identificada, poniendo en tela de juicio su honorabilidad y su reputación, no obstante su carácter de COMPRADOR DE BUENA FE. De igual modo, el Artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido (daño emergente) y por la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante).

Ahora bien, respecto del daño moral, el mismo se configura, desde el momento que la vendedora de mala fe, le hace a mi representado, una venta fraudulenta, poniendo en riesgo el patrimonio de éste y el de su familia, causándole una afectación en su salud fisica y emocional, además de provocar que se le incluyera como codemandado en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, ya identificada, tramitada en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente N° 17.184 (Según nomenclatura interna de ese Tribunal); a la cual hice mención ut supra, poniendo en tela de juicio la integridad moral, la honorabilidad y la reputación de mi representado.

Asimismo, en cuanto a la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante), el mismo se configura, toda vez, que el referido inmueble fue adquirido para instalar una residencia estudiantil, como emprendimiento familiar, dada la ubicación del mismo; pero, en virtud de los hechos acaecidos, ello no fue posible, por lo que ello trajo como consecuencia, la imposibilidad de generar los ingresos esperados, afectándose así de manera ostensible las finanzas de mi poderdante y su grupo familiar.

De igual modo, respecto a la pérdida sufrida o daño emergente, ello se configura por todos los gastos en que mi patrocinado tuvo que incurrir una vez celebrada la venta que se le hizo del inmueble objeto de la presente causa, en mejoras y remodelación; y luego por gastos de cobranza extrajudicial, gastos en notaria y registro, honorarios profesionales de abogados, etc., tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Es el caso ciudadano Juez, que en diversas oportunidades mi representado ha procurado obtener por via extrajudicial el cumplimiento de su obligación por parte de la codemandada AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, ya identificada, traducido en el pago de las sumas que se le adeudan, que más adelante discriminaré, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, actuando en su carácter de acreedor, en virtud de los argumentos y términos arriba expuestos, atendiendo a los soportes probatorios que se acompañan, y con mi representación y patrocinio, mi poderdante acude ante su competente autoridad, para RECONVENIR como en efecto formalmente RECONVIENE en este acto de manera solidaria, a la ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, ya identificada, en su carácter de VENDEDORA del inmueble que ha dado origen a la presente demanda, y a la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Tempe, estado de Arizona, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607; en su carácter de presunta propietaria del inmueble objeto de esta causa y que Le fuere vendido de manera fraudulenta; ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Articulos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los Artículos 340, 360, 361 y 365 у siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($ 3.350,00); que representan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 749.763,50), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (E 2.908,76), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de devolución del pago del precio del inmueble objeto de la presente demanda, según se refleja en el contrato de venta inmobiliaria que dio origen a la presente causa.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.150,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.376.431,50), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (E 5.339,97), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025); por concepto del DIFERENCIAL DEL PRECIO efectivamente pagado a la vendedora en efectivo, a cuya entrega estaba obligado mi poderdante en su condición de comprador, por acuerdo verbal de las partes

TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.400,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 313.334,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CENTAVOS (E 1.215,60), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025); por concepto de REMODELACIÓN Y MEJORAS realizadas al inmueble objeto de la presente demanda, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano YONNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.277, de este domicilio y residenciado en la calle 24-E, antigua Araguaney, N° 49 de la ciudad de Maturin, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, número telefónico 0412-9533701, tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.500,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.007.145,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (E 3.907,29), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025); por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por la asistencia, asesoria y representación de abogado, con ocasión del presente caso, efectivamente pagados en efectivo al Ciudadano EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.925, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, de este domicilio; número telefónico 0424-9357372 y cuya dirección de correo electrónico es edilijonatba@gmail.com tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente

QUINTO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa legal establecida para las obligaciones civiles, a cuyos fines solicito de este Tribunal ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.

SEXTO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 1.500,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 335.715,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (E 1.302,43), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025).

SEPTIMO: La cantidad de SEIS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.000,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.342.860,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (E 5.209,72), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de LUCRO CESANTE (DAÑO MATERIAL). OCTAVO: La cantidad de DIEZ MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), que representan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.238.100,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (E 8,682,88), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO EMERGENTE (DAÑO MATERIAL).

NOVENO: La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.000,00), que representan la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 5.595.250,00), calculados a razón de Bs. 223,81, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención, equivalentes a su vez a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CENTAVOS (E 21.707,20), calculados a razón de Bs. 257,76, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (04 de noviembre de 2025), por concepto de DAÑO MORAL.

DECIMO: Las costas y costos procesales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%) del monto condenado, según los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente…”

La acción principal persigue la restitución del inmueble descrito en autos, alegando la actora que el mismo le fue arrendado a la codemandada y no vendido. La Reconvención interpuesta por el abogado EDILBERTO NATERA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ENRIQUE DANIEL BARRETO persigue la condena al pago de las siguientes sumas por distintos conceptos:Devolución del pago del precio del inmueble (Diferencial), Pago de Remodelaciones y Mejoras, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, Pago de Honorarios Profesionales y gastos extrajudiciales generados en el presente juicio.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que la Reconvención es admisible "siempre que el Juez sea competente y la pretensión que se proponga por vía de reconvención no sea incompatible con el procedimiento ordinario, ni excluya la posibilidad de un pronunciamiento conjunto."

Este Tribunal, al revisar la Reconvención planteada, observa una manifiesta incompatibilidad procesal y causal que obliga a declarar su inadmisibilidad por las siguientes razones:

1)Incompatibilidad Procedimental con Respecto al cobro de los Honorarios Profesionales.
El Reconviniente reclama en el Punto Cuarto de su escrito los Honorarios Profesionales generados por la asistencia, asesoría y representación legal en el presente caso.
Según el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de cobro de honorarios profesionales generados dentro de un proceso judicial debe tramitarse por el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios, una vez que el Juez se pronuncie sobre la condena en costas.
Este procedimiento especial establecido en el Artículo 607 Código de Procedimiento Civil es sustancialmente incompatible con el Procedimiento Ordinario en cuanto a su tramitación y decisión. Por consiguiente, el reclamo de honorarios profesionales propios de la defensa del presente juicio resulta inadmisible por esta vía, por existir un procedimiento especial excluyente.

2) Incompatibilidad Causal y Falta de Conexión con Respecto a los Daños y Perjuicios.
La acción principal de Reivindicación que es una Acción Real, busca dilucidar quién es el titular del derecho de propiedad del inmueble y su restitución.
La Reconvención, en cambio, busca la condena por Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y la devolución del precio las cuales son Acciones Personales, fundamentando su causa de pedir en un alegado fraude o mala fe por parte de la vendedora ciudadana AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, actuando como codemandada, reclama la condena de ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, quien es la demandante en la presente causa y quien persigue dilucidar el derecho real planteado de reivindicación; y en presuntos perjuicios a la reputación.

La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción reconvencional, si bien no exige una conexión absoluta, debe guardar una relación con el objeto de la demanda principal o con los hechos en que se fundamenta para evitar la desnaturalización del proceso.

En este caso, la reconvención introduce una causa de pedir completamente nueva es decir, la Responsabilidad Civil por Fraude Contractual/Extracontractual, ajena al debate sobre la titularidad y la posesión del inmueble. Permitir esta acumulación implicaría que el Tribunal, dentro del juicio de Reivindicación, debería también:Investigar la existencia de un fraude en la venta, Cuantificar los daños morales y a la reputación y Determinar la responsabilidad civil extracontractual.

Tal acumulación de pretensiones que tienen fundamentos y pruebas tan disímiles excluye la posibilidad de un pronunciamiento conjunto coherente y eficaz en el Procedimiento Ordinario de Reivindicación.

En aras de la seguridad jurídica y la correcta sustanciación del proceso, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad total de la reconvención, reservando al reconviniente la posibilidad de ejercer sus acciones personales y contractuales en un juicio separado. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.403, en consecuencia de ello se ordena continuar la causa principal en el estado en el que se encuentra.

SEGUNDO:se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 20 días del mes de Noviembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 9:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GJCR/ MP/Als.
Exp. 17184