REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Noviembre de 2025
215º y 166º

I
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.539.973, según poder Notariado por ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Junio del 2024 bajo el N° 13, Tomo 32, folios 54 al 56.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el N° 43, Tomo A-1, representada por su presidente ciudadano ERNESTO FERRADAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.970.211.



UNICO

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.539.973, según poder Notariado por ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Junio del 2024 bajo el N° 13, Tomo 32, folios 54 al 56; fundamenta su pretensión en: 1) cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por el de cujus CASIMIRO FICNO FICANO, padre de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI; 2) cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, 3) desalojar el local comercial, 4) pago de 183 cánones de arrendamiento vencidos, dichas pretensiones entre si son incompatibles en el procedimiento por cuanto el procedimiento de desalojo de local comercial es un procedimiento especial, mientras que el cumplimiento de contrato de arrendamiento tanto escrito como verbal, se tramitan por el procedimiento ordinario; ahora bien del análisis in limini litis permitido al Juez para la verificación de la admisibilidad o no de la demanda previo el análisis de los documentos que sirven de fundamento; este Tribunal observa como hilo conductor lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El jurista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo; En su obra, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo establece la siguiente doctrina:

“El Principio de Eventualidad. “1. El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (Ord. 3º Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si ésta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro
2. El segundo acápite del artículo consagra el 'principio de eventualidad', según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra”.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que al discurrir del libelo de demanda se basa la pretensión en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y a su vez solicita el demandante se tramite el desalojo de local comercial, aun cuando ambos procedimientos son especiales y se rigen a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial como bien lo fundamenta la parte demandante, los mismos tienen consecuencias diferentes; lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que se debe inadmitir la presente demanda y así se decide.-

Por todos los razonamientos que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el Abogado JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.539.973, según poder Notariado por ante la oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Junio del 2024 bajo el N° 13, Tomo 32, folios 54 al 56. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.270