JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDILBERTO J. NATERA B, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.952.925, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548.


PARTE DEMANDADAS: AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.732.691, V-3.026.607, respectivamente. (SIN APODERADO JUDICIAL)


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP: 17.266
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 10/11/2025, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, de este domicilio; debidamente asistido EDILBERTO J. NATERA B, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.952.925, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548; en la cual se alega lo siguiente:
Omissis… “Yo, ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.403, de este domicilio y residenciado en la calle El Retiro, N° 51, entre la Calle Junín y la Calle 22, antigua Pichincha Norte, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas; número telefónico 0414-7650047 y cuya dirección de correo electrónico es enriquedanieniel@gmail.com; quien actuando con el carácter de DEMANDANTE y principal INTERESADO LEGÍTIMO en las resultas de la presente demanda; tal como se desprende de los diferentes recaudos documentales que acompaño al presente Libelo; estando debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.925; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548; con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; número de teléfono 0424-9357372 y cuya dirección de Correo Electrónico es ediljonatba@gmail.com; acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a fin de interponer como en efecto interpongo DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DANOS Y PERJUICIOS, en contra de las ciudadanas AMÉRICA EVELIPSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, habil en derecho, domiciliada en el Municipio Maturín del estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad 6.732.691, número telefónico 0412-1830123 y cuya dirección de correo electrónico es americaevelipsa5@gmail.com; y ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Tempe, estado de Arizona, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad 3.026.607; número telefónico +1-480 9800209 y cuya dirección de correo electrónico es rosa1rosa2@yahoo.com; demanda esta que interpongo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” Omissis…
En fecha 13/11/2025 por auto de este Tribunal ordeno a la parte actora un Despacho Saneador instando a dicha parte a que aclarara el motivo de la presente demanda.
En fecha 19/11/2025 se recibió escrito de subsanación de la parte demandante bajo los siguientes términos:
Omissis… “En tal sentido, a los fines de atender a cabalidad lo indicado por este Tribunal en su DESPACHO SANEADOR, paso a CORREGIR EL LIBELO en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN JUDICIAL
El Artículo 1.167 del Código Civil vigente establece que "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." (Énfasis propio) G. O. E N° 2.990 del 26 de julio de 1982.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato, y con la otra la terminación del mismo como en la presente causa,, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido, posibilidad que existe en el presente caso, pues ha habido un incumplimiento total y absoluto por parte de la hoy demandada. 3.026.607; número telefónico +1-480 9800209 y cuya dirección de correo electrónico es rosa1rosa2@yahoo.com; demanda que interpuse de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los Artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, a los fines de atender a cabalidad lo indicado por este Tribunal en su DESPACHO SANEADOR, paso a CORREGIR EL LIBELO en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN JUDICIAL
El Artículo 1.167 del Código Civil vigente establece que "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." (Énfasis propio) G. O. E N° 2.990 del 26 de julio de 1982.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato, y con la otra la terminación del mismo como en la presente causa,, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido, posibilidad que existe en el presente caso, pues ha habido un incumplimiento total y absoluto por parte de la hoy demandada. Omissis…
Ahora bien, respecto del daño moral, el mismo se configura desde el momento que la vendedora de mala fe me hace una venta fraudulenta, poniendo en riesgo mi patrimonio y el de mi familia, causándome una afectación en mi salud física y emocional, además de provocar que se me incluyera como codemandado en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ADELA MICHUNAUX DE GONZALEZ, ya identificada, tramitada en el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente N° 17.184 (Según nomenclatura interna de ese Tribunal); a la cual hicimos mención ut supra, poniendo en tela de juicio mi integridad moral, mi honorabilidad y mi reputación.
Asimismo, en cuanto a la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante), el mismo se configura, toda vez, que el referido inmueble fue adquirido para instalar previsto en los Arteulos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los Articulos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($ 3.350,00); que representan la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTO (Bs 773.984,00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CENTAVOS (E 2.899,14), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025), por concepto de devolución del pago del precio del inmueble objeto de la presente demanda, según se refleja en el contrato de venta inmobiliaria que dio origen a la presente causa.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.150,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.420.896,00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA CENTAVOS (E 5.322,30), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025); por concepto del DIFERENCIAL DEL PRECIO efectivamente pagado a la vendedora en efectivo, a cuya entrega estaba obligado mi poderdante en su condición de comprador, por acuerdo verbal de las partes.
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.400,00), que representan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs 323.456,00), calculados a razon de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (E 1.211,58), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025); por concepto de REMODELACIÓN Y MEJORAS realizadas al inmueble objeto de la presente demanda, efectivamente pagados en efectivo al ciudadano YONNI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.277, de este domicilio y residenciado en la calle 24-E, antigua Araguaney, N° 49 de la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas; número telefónico 0412-9533701, tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.500,00), que representan la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.039.680,00), calculados a razón de Bs. 231,04, según la Tasa para la Venta (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención; equivalentes a su vez a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (E 3.894,37), calculados a razón de Bs. 266,97, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la reconvención (10 de noviembre de 2025); por concepto de GASTOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, con ocasión del presente caso, efectivamente pagados, tal como probaré en la oportunidad procesal correspondiente.
QUINTO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa legal establecida para las obligaciones civiles, a cuyos fines solicito de este Tribunal ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.” Omissis…

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas de este Tribunal).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negritas de este Tribunal)
Este Tribunal, pudo constatar que revisado como ha sido el escrito de subsanación presentado por la parte actora en la presente causa se evidencia que aun mantiene y señala que su motivo es por daños y perjuicios y también solicita que se le cancele gastos profesionales del abogado, lo cual evidentemente hace incompatibles los procedimientos de las acciones propuestas según lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que uno se maneja por un procedimiento de juicio ordinario y el otro un procedimiento especial; en conclusión al ser excluyentes esos procedimientos entre sí, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR la presente demanda.Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, de este domicilio; debidamente asistido EDILBERTO J. NATERA B, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.952.925, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548;; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pretensión exacta para así poder establecer el procedimiento idóneo para esta causa. Y Así se Decide.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

Abg.Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,




Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 17.266
GJCR/MP/Cug*.-