REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2025
215°- 166°

PARTES

DEMANDANTE: LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8338.037 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANDRES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.861

DEMANDADOS: OSCAR LUIS PADRA y ROMMEL NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.794.413 y 10.830.458, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

EXPEDIENTE Nro. 17.273


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió a este Tribunal su conocimiento; la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, asistida por el abogado ANDRES VILLALOBOS; de la cual ejercen un procedimiento de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a fin de que sea anulada la venta de un bien inmueble constituido por OCHOCIENTAS HECTAREAS (800ha) de terreno baldío ubicadas en la carretera nacional vía al sur, en el caserío Los Aceites de Guanipa, en el entablao de Agua Negra, finca Agua Negra Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el Morichal La Tascosa; SUR: con Río Agua Negra, ESTE: con terreno de Héctor Ibarra y OESTE: con terrenos de Ramón Luces. Este Tribunal antes de declarar su admisión o no, procede a darle entrada y numerarlo así como a hacer las siguientes consideraciones:

“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), fallece ab intestato, en esta ciudad de Maturin estado Monagas, mi compañero de vida, JUAN JOSE GONZALEZ, quien era titular de la cedula de Identidad V- Nº 29.735.604, de este domicilio. Entre los bienes que juntos adquirimos durante el tiempo de nuestra relación concubinaria ya que ambos aportamos producto de nuestros respectivos trabajos, (y que por razones del cargo público que ocupé por años en el SENIAT, y como buena ciudadana respetando las leyes, por mi condición de ser funcionaria pública de esa institución, no debía ser accionista de ninguna persona jurídica, es por lo que desde la creación de la misma, se colocaron a su nombre), CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones de la Sociedad Mercantil GENETICA MARPECA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Maturin, Estado Monagas en fecha 05/03/2015. Registrada bajo el N° 260, Tomo 4-A; equivalentes al Sesenta (60%) del capital social de dicha compañía, copias que consigno marcada "C".
Siendo propiedad de nosotros, por compra que hiciera Juan José González, de un lote de terrenos, que habíamos adquirido, en fecha 30 de Julio del 2015, a la Asociación Cooperativa Agrícola El Recanto 064 RL. quedando anotado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el número 2015.1099, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.7000, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. La cual consigno copia marcada "D".
Y que luego fue vendida por el mismo Juan José González a nuestra empresa Genética Marpeca, C.A, como aporte de capital, en fecha 25 de Octubre del 2018, tal como consta, en documento registrado, por ante el mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el número 2015.1099, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el o 386.14.7.10.7000, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. La cual consigno en copla marcada "E", donde adicional, ciudadano Juez, usted puede observar a modo de ilustración, que OSCAR PADRA no dispuso ningún Bolivar, no pagó dinero alguno, absolutamente nada para adquirir el blen, pero descaradamente dispuso del mismo, una vez fallecido mi difunto concubino.
El inmueble consta de dos (2) lotes de terrenos baldíos constantes de ochocientas (800) hectáreas, ubicadas en la carretera nacional del sur, Los Aceites de Guanipa, en el entablado de agua negra, Finca Agua Negra, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 2015.1099, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018); y las bienhechurías sobre ellas enclavadas. Siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: con el Morichal La Tascosa; Sur: con el Rio Agua Negra; Este: con terrenos de Héctor Ibarra y Oeste: con terrenos de Ramon Luces.
Pues bien, ciudadano Juez, una vez fallecido mi compañero de vida y/o concubino, JUAN JOSE GONZALEZ; como es lógico, entré en una profunda tristeza y me encerré a vivir mi duelo, ante la pérdida de un ser tan especial y amado, con quien convivi felizmente durante 20 años. Y fue en el mes de mayo del año 2022, a casi un año de su fallecimiento, que decidi acudir ante los órganos jurisdiccionales, a interponer, como así lo hice, demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Morten, siendo admitida la acción por el tribunal competente, en fecha 05/05/2022; y una vez solicitadas, fueron declaradas con lugar: Medidas Cautelares, en fecha 10/05/2022, para proteger los bienes tanto de la comunidad concubinaria, como del Acervo Hereditario, sobre los bienes dejados por mi marido, y De Cujus; y entre esas medidas cautelares, fue decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Bien Inmueble en relación al cual se refiere la presente acción, todo lo cual consta en copia certificada del cuaderno de Medidas de la causa Nº 16.827, emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anexo a este escrito. Marcada "F"
En fecha 11 de mayo de 2022, comparece ante el tribunal de la causa, el ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, consignando Poderes, presuntamente otorgados por las ciudadanas JESSICA DIANA GONZALEZ FALLON Y DANIELLA POWNALL GONZALEZ (únicas hijas de mi fallecido concubino JUAN JOSE GONZALEZ), haciéndose así, parte en el juicio, es decir el ciudadano Abogado OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, quien de paso es nuestro compadre sacramental, puesto que tanto mi difunto marido, como mi persona, somos los padrinos de una de sus hijas, porque así nos lo pidió "el compadre", por lo que es evidente que siempre ha estado en conocimiento tanto del proceso de la acción Mero Declarativa, así como de las Medidas Cautelares dictadas para proteger los bienes habidos en la Comunidad Concubinarla, y que también forman parte de acervo hereditario dejado por el causante.
Pero durante el desarrollo del proceso, y existiendo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, según consta en el auto dictado por el tribunal de la causa, contenido en el cuaderno de Medidas del Expediente; destaco que, en pleno conocimiento de la existencia de la medida, el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, se atrevió a intentar una Acción de Amparo Constitucional, en contra de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción Judicial; actuando como representante legal de GENETICA MARPECA C.A, en complicidad con la para entonces Juez del Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial, ROJEXIJ TENORIO NARVAEZ, Interpone dicho AMPARO ante la Jurisdicción Agraria, contra las presuntas violaciones de orden constitucional derivadas del proceso Incidental en el fallo de fecha 06 de mayo del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes que destaco le pertenecían exclusivamente a mi difunto marido, nunca a la empresa Genética Marpeca, (es otro detalle de las decisiones de la exjuez Tenorio) y equipos. Siendo así, que en fecha 02 de diciembre del año 2022, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar dicha acción de amparo. Consigno marcada "G" Copia del fallo del Amparo Constitucional.
Cabe señalar, ciudadano juez, que al momento de dictar sentencia sobre el Amparo, el Tribunal Superior Agrario se reservó el lapso de cuatro horas, como receso, pues la convocatoria fue la de estar a las 3 de la tarde, para retornar nuevamente a la sede del tribunal superior Agrario, a objeto de que las partes fueran notificadas del fallo, lapso de tiempo en el cual el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, se trasladó al Registro Inmobiliario Primero de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado CESAR MILLAN, REGISTRADOR del mismo; donde procedió a firmar como VENDEDOR del inmueble objeto de la presente demanda, y como COMPRADOR, el ciudadano ROMMEL NAVAS GAMERO, aun cuando existía Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble, y para destacar aún más la mala fe y premeditación con la que actuó OSCAR PADRA, se puede observar que la planilla de pago de aranceles pagadas al SAREN, tiene como fecha 24 de Noviembre de 2022, osea 4 días antes a la realización de la audiencia antes mencionada. Consigno marcada "H" copia de la venta que realizó el abogado Padra al ciudadano Rommel Navas.
Es por lo que la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el tribunal superior agrario, conociendo de dicha Apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Decisión de fecha 11 de junio de 2025, declara CON LUGAR, el recurso ejercido por la apelante. Esta sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, REVOCA la decisión publicada por el Tribunal Superior Agrario en fecha 02 de diciembre de 2022; y acuerda la remisión del expediente al Tribunal Civil y Mercantil, quien sería el competente en la materia. Anexo en este acto, signado con la letra "I", copia de la decisión de la Sala Constitucional del T.S.J..."
De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya nulidad de venta y asiento registral solicitó la parte actora, está ubicado en la carretera nacional vía al sur, en el caserío Los Aceites de Guanipa, en el entablao de Agua Negra, finca Agua Negra Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el Morichal La Tascosa; SUR: con Río Agua Negra, ESTE: con terreno de Héctor Ibarra y OESTE: con terrenos de Ramón Luces.

Aunado al aspecto anterior se evidencia en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Genética Marpeca, C.A, tiene como objeto principal: "...La cría, engorde, compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de ganado porcino, caprino, bufalino, ovino, equino y bovino. así como la comercialización importación y exportación de sus derivados tales como semen, leche, quesos, cueros, carnes entre otros..."; evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria.

Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15. EN GENERAL TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA”.

La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.

En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/Als
Exp. Nº 17.273