REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Noviembre de 2025.
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:NELLY JAKELIN PEROZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.545 y 30.002, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSPINA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.375.800, y de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA CABELLO, defensora pública y aboga inscrita en el IPSA bajo el N° 113.394 y de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
Expediente Nº16.693
UNICO
En fecha 19 de Febrero del 2021 fue recibido por ante este Tribunal de acuerdo a distribución realizada y posteriormente admitido en fecha 01 de Marzo del 2021 se admitió la misma, demandada por motivo de nulidad de título supletorio intentado por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.444, y de este domicilio. En su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JAKELIN PEROZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, según sesión de poder que le hicieren a su nombre los ciudadanos SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN y HANTS ALEXNDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.358.555 y 20.138.706, en el cual exponen:
“…Yo, EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.370.783, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 31.444, con asiento profesional en la Carrera 8-A (antigua Calle Piar), Edificio Plaza, Oficina 04 en ésta ciudad de Maturin Estado Monagas, con teléfono de contacto números (0426) 1855406 / (0412) 4983828, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.372.193 y domiciliada en Los Guaritos IV, casa 47, Av. 01 (principal), diagonal a Panaderia Bomba, en ésta ciudad de Maturin Estado Monagas; tal como consta y se evidencia de Sustitución de Poder que me hicieran los ciudadanos: SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN Y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.358.555 y V.-20.138.706, respectivamente, quienes son apoderados de mi representada, tal como consta de instrumento poder que los facultaba para sustituir el presente poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha Once (11) de Febrero (02) de dos mil diecinueve (2.019), inserto bajo el N° 45, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ése Despacho, representación la mia que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha veintitrės (23) de Octubre de dos mil veinte (2020), inserto bajo el N° 12, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaria; instrumentos poderes que acompaño en original a fin de que previa certificación en los autos, se me devuelvan los originales, y acompañados marcados letra "A", constante de ocho (8) folios útiles…”
Ahora bien, este Tribunal observa del recorrido de las actas procesales que en principio en fecha 08-08-2024, en el folio 182 cursa el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado sobre el conocimiento de la presente causa, y a los fines de darle respuesta a los particulares anteriores, asimismo este Juzgado denota que los ciudadanos SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.358.555 y 20.138.706, apoderados de la ciudadana NELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, en un principio sustituyeron el poder que les fue conferido en el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.444, evidencia este Juzgado que los referidos ciudadanos no tienen la capacidad de postulación para ejercer funciones de apoderada y hacer la solicitud en el presente juicio, aunque se hizo asistir de una profesional del derecho, dado que existe una franca violación de la Ley de abogados contemplado en el artículo 3 que señala:
¨ Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley¨.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
´´ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados¨.
Tal como lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según expediente Nro. 2021-000040 de fecha 17-19-2021, en la cual se estableció:
¨ En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2° ley de abogado) ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procediendo Civil. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este Recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma Ley especial que: ¨Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales¨
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de Abogados, norma especial que regula la materia. En concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio¨(Negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia NRO. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina. Expediente Nro. 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre del 2011, expediente Nro. 2008-653, caso: Sevalca y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
¨…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado¨
En este sentido este Tribunal ha acogido dichas sentencias y resalta que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, en este sentido el Tribunal al constatar que los ciudadanos SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.358.555 y 20.138.706, apoderados de la ciudadana NELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, en un principio sustituyeron el poder que les fue conferido en el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.444 y posterior a ello revocaron dicha sustitución, tal como consta en los folios 135 al 138 y sustituyendo dos veces posteriores el poder que les fuere otorgado por la ciudadanaNELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, siendo la última sustitución en los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.545 y 30.002, actuando la ciudadana SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN en cada una de las sustituciones, cabe destacar la última de ellas apud acta, como apoderada judicial de la ciudadana NELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, ya tantas veces identificada, considera quien aquí decide IMPROCEDENTE el conocimiento del fondo de la presente causa debido a la franca violación de los precepto legales establecidos en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil así como de la jurisprudencia supra transcritay así se decide.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA:IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos SULEIDA ADELAIDA PEROZO DE MARIN y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.358.555 y 20.138.706, apoderados de la ciudadana NELLY JAKELIN PEROZO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, representados por los abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.545 y 30.002, de acuerdo a poder apud acta constante en autos, en los folios 172 y 173 de la presente causa, ya que la presente demanda no cumple con los requisitos de ley, puesto que los demandantes no son abogadospara así poder ejercer el poder consignado.Es todo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 28 días del mes de Noviembre de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nº 16.693
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