REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Francisco José Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.196.607, actuando en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.813.119, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 05, Tomo, 131, inserto a los folios 10/12 del expediente, domiciliado en: Urbanización La Viña, sector las Cocuizas, Edificio Apamate, Apto 2-C, del municipio Maturín del Estado Monagas.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Yolbis Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 121.318.
Parte Demandada: Constructora VIDALSA 27, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/05/2007, bajo el Nº 32, Tomo 41-A, Sgdo, con domicilio en: vía El Rincón de Monagas, después de la Urbanización Lomas del Viento, a un kilómetro de la carretera Nacional, vía al sur, Maturín, Estado Monagas
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano: Francisco José Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.196.607, actuando en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.813.119, según documento Poder que corre inserto en el expediente, asistido por la profesional del derecho la Abogada Yolbis Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 121.318, por Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Constructora VIDALSA 27, C.A. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.
A los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este, sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Es así que en el caso que hoy nos ocupa y de la revisión efectuada al escrito libelar, se puede evidenciar que el hoy demandante el ciudadano: Francisco José Guaramata, actuando en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, arriba identificados, demanda el Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales a la entidad de trabajo: Constructora VIDALSA 27, C.A, estableciendo la misma en los siguientes hechos:
Señala que, la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, antes identificada, que: “en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), ingreso a prestar sus servicios personales, de manera subordinada, continua e ininterrumpida, para el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, C.A., supra identificado;...omisis… la relación laboral de mi mandante la desempeño bajo la modalidad de “Contrato por Obra Determinada”... sic… mi mandante firmó un Contrato de Trabajo por Obra determinada… en el cual el Consorcio se comprometía a cancelarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES USD ($1.800) mensuales mas QUNIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (500.000,00 Bs), que conformaba su SALARIO BÁSICO MENSUAL”.
La misma fue contratada con el cargo de “Gerente de Producción” y dentro de las labores desempeñadas se encontraban: “velar por las actividades del campo, coordinar las actividades del personal con cada supervisor de área, elaborar informes de producción diaria, supervisar las actividades de pozos nuevos, entre otros…las cuales eran desempeñadas en el campo petrolero Orocual, en el horario de trabajo de 6:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a lunes, con derecho a un día de descanso al mes.
En la revisión efectuada al escrito de demanda se puede observar igualmente, que la parte actora en el ítem denominado: CAPITULO II DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONSORCIOS, estableció que:
• Al hablar de responsabilidad laboral que pueda o no tener un CONSORCIO, es oportuno traer a colación lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia Nro. 830 de fecha catorce de agosto del año dos mil diecisiete (14.08.2017), con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
• De igual forma en la CLAUSULA QUINTA del mismo documento constitutivo del CONSORCIO se señala que… La sociedad mercantil Constructora VIDALSA 27, C.A, aportará para EL CONSORCIO el suministro de personal especializado.
• Que cualquiera de las empresas que conforman el mencionado consorcio puede ser constreñida a cumplir con los compromisos laborales que se crearon con motivo de la relación laboral objeto de la presente demanda.
• Que la empresa Constructora VIDALSA 27, C.A, fue la encargada de suministrar la mano de obra calificada según lo convenido en el documento constitutivo será está la empresa demandada, a objeto de que cumpla los pasivos laborales de mi apoderada.
Igualmente señala en el CAPITULO III DE LA SIMULACIÓN Y FRAUDE A LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS:
• Que la constitución del Consorcio Operador Helios Vidal, intervino la misma persona natural, representando a las 2 empresas que lo conforman.
• Que a pesar de que tuvo un domicilio legal inicial, a los efectos de su constitución, dichas oficinas fueron cerradas, pero en realidad dicho consorcio seguía operando en la dirección de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, ubicada en la carretera vía al sur, Maturín, estado Monagas.
• Que tanto el Consorcio como la empresa Constructora Vidalsa 27, C.A, han evadido la responsabilidad que les corresponde con motivo de la relación laboral objeto del presente reclamo.
• Que por razones obvias, la empresa panameña HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A, jurídicamente hablando no puede ser coaccionada a cumplir con las obligaciones adquiridas a través del consorcio, sino a través de su apoderado JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, ya suficientemente identificado, quien a la vez es el PRESIDENTE de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.
• Toma como referencia del marco legal vigente los artículos 89, en sus numerales 1° y 4°; 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma señala en el: CAPITULO III DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE (repetido en el libelo):
• Que las labores encajan perfectamente en el marco de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pero en aras de los principios IN DUBIO PRO OPERARIO y PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN LAS RELACIONES LABORALES, así como el principio de la PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, la presente demanda se enmarcara dentro de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que tanto el monto recibido en bolívares como el monto recibido en divisas forman parte de lo que seria el salario real de mi mandante, no es menos cierto que el monto en bolívares, prácticamente se desvaneció con la última reconversión monetaria, el salario a tomar en cuenta para determinar los montos y conceptos que correspondan con motivo de la presente demanda será el monto acordado y cancelado en divisas, ya que este constituía el grueso de su ingreso salarial.
Igualmente señala en el: CAPITULO IV DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADAS:
• Que la fecha de ingreso fue 22/09/218; la fecha de egreso 15/06/2019; tiempo de servicio 8 meses y 23 días y salario acordado en divisas: 1.800 $
• DEL SALARIO BASICO DIARIO y EL SALARIO INTEGRAL; en relación a este punto fue realizado en función de: 1.800 $ mensuales / 30 días= 60$; una incidencia de utilidades 7,5$; una incidencia del bono vacacional 2,5$ para un Salario Integral 70$.
• DE LOS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS: La Antigüedad la calcula de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.OT.T.T), correspondiéndoles 45 días * 70$= 3.150$; Vacaciones Fraccionadas: 10 días *60$= 600$; Bono Vacacional Fraccionado: 10 días *60$= 600$; Utilidades Fraccionadas: 30 días *60$= 1.800$; Salario en divisas no cancelado: Año 2019 un (01) mes (mayo)= 1.800$ y de la indemnización por despido injustificado: la cantidad de 3.150$ para un total general de: ONCE MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (11.100 $) que multiplicados por 207,89 Bs, a tasa del BCV, de fecha (22-10-2025) equivalen a DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (2.307.579 Bs.), además de los montos correspondientes por aplicación de la indexación o corrección monetaria así como los HONORARIOS PROFESIONALES de mi abogado asistente.
De igual forma señala en el: CAPITULO V DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO:
• Que aplicando el 30% a los montos y conceptos antes señalados por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, los mismos ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.300$) que multiplicados por 207,89 Bs, a tasa del BCV, de fecha (22-10-2025) equivalen a Seiscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Tres con Setenta Céntimos (692.273,70 Bs).
Igualmente señala en el: CAPITULO VI DEL PETITORIO DE LA ACCIÓN:
• Con fundamento a los hechos narrados y de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda a la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, para que convenga en pagarle a mi mandante la cantidad CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 114.430) que multiplicados por 207,89 Bs, a tasa del BCV, de fecha (22-10-2025) equivalen a veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Ochenta Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (23.788.852,70 Bs).
De igual forma señala en el: CAPITULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES:
• Constructora VIDALSA 27 C.A, en la persona del ciudadano JESUS VIDAL ACEVEDO, en su carácter de PRESIDENTE, de la mencionada empresa, ubicada en la siguiente dirección: vía el Rincón de Monagas, después de la Urbanización Lomas Del Viento, más o menos a un kilómetro aproximadamente de la carretera nacional, vía al sur.
• Del ciudadano: Francisco José Guaramata, actuando en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, señala como domicilio procesal el siguiente Urbanización La Viña sector las Cocuizas, Edificio Apamate, apto 2-C del Municipio Maturín del Estado Monagas.
• De la Abogada Yolbis Centeno, en su condición de Abogada Asistente: Av. Luis del Valle García, Edificio Valentina, Piso 3, Oficina 09, Maturín, Estado Monagas
Conforme a lo anterior señalado pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, en razón de los argumentos explanados y señalados por el ciudadano: Francisco José Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.196.607, se de desprende que el mismo actúa dentro de la presente causa en virtud del poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 05, Tomo, 131, inserto a los folios 10/12 del expediente en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.813.119, y que al mismo el prenombrado ciudadano se encuentra asistido por la profesional del derecho la Abogada Yolbis Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 121.318, en razón de ello se hace el siguiente enfoque:
La representación procesal la define Rangel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo JI, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p. 34, como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. Interesa a esta disertación la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. Esta especie de subrogación procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
De lo anterior se desprende que aquellas personas que en algún momento tengan la necesidad de actuar en un proceso litigioso los mismos deberán estar acompañados de abogados, no pudiendo otorgar poderes en aquellas personas que no ostenten el titulo de abogado y que se encuentren debidamente inscritos en alguno de los Colegios de Abogados de la Republica. Esto motivado, a que en dicho procesos litigiosos se debaten situaciones de hecho y derecho que son conocidas y dominadas estas ultimas por los profesionales que ejercen la profesión de abogado.
De igual forma, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia:
Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: «Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. ..En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas...no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales. ..Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala...a declarar inadmisible la demanda intentada. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso que nos ocupa se evidencia, que la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.813.119, quien es la principal poseedora según la relación de los hechos explanados en el libelo de unos derechos, otorgo un poder de administración al ciudadano: Francisco José Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.196.607, con unas facultades establecidas en el mismo, sin embargo de la redacción tanto del libelo de demanda como del Poder inserto en autos en copia simple y debidamente autenticado, no se desprende ni se verifica que el prenombrado ciudadano: Francisco José Guaramata, arriba identificado, ostente la cualidad de abogado, requisito este que es indispensable para poder actuar o defender los intereses de un tercero en un juicio.
Igualmente, la Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia Nº 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), ratificó el anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes términos:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”

De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.
En este sentido, la falta de capacidad de postulación no se encuentra dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral), por ser esta insubsanable, pues el fin de la incidencia es subsanar dicha falta, y como se expresó anteriormente la falta de capacidad de postulación es insubsanable en caso del actor, pues era carga del propio demandante, apoderar a una persona que ostentara la profesión de abogado, para que lo representara judicialmente. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: Francisco José Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.196.607, actuando en representación de la ciudadana: Marilyn Del Valle Linares Mena, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.813.119, en contra de la entidad de trabajo: Constructora VIDALSA 27, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000431
AGF/agf.-