REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

215° y 166°

ASUNTO: NP11-L-2025-000395

DEMANDANTE: YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.347.303

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492 y 211.491, respectivamente.
DEMANDADA: CONFECCIONES ROSSANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha ocho (08) de octubre de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.347.303, asistida por los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, y 211.491, respectivamente, presentando demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A.; RIF J-30852432-8, señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha diez (10) de octubre de 2025 y posteriormente se notificó a la accionada en fecha 17 de octubre de 2025, de lo cual se dejó expresa constancia por el secretario del tribunal al día 21/10/2025, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la ciudadana YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, alega que en fecha 05 de Febrero de 2024, fue contratada por la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A; para prestar servicio como CONTROL DE CALIDAD; iniciando sus labores en la ciudad de Maturín y luego fue trasladada por orden de la Gerencia de la empresa a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde la empresa apertura sucursal, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, disfrutando solo un día de descanso en cada semana esto acordado por la empresa. Que el día 12 de Agosto de 2025, la representación de la demandada, le notifica la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno, ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autorizara para ello, por lo que fue injustificada despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicio Un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días.

Señala la demandante que en el ejercicio de sus funciones realizaba las siguientes actividades: El control de calidad en el conjunto de procedimientos y técnicas para verificar que un producto o servicio cumple con las especificaciones y estándares definidos, garantizando su utilidad, seguridad y funcionalidad, función principal de su objetivo es prevenir, identificar y corregir defectos durante todas las fases del proceso, desde el diseño hasta la distribución, para asegurar la satisfacción del cliente, mejorar la eficiencia y reducir costes.

La parte demandante arguye que la empresa demandada ofrecía al trabajador desde su inicio en la organización con ocasión de su trabajo, bonificaciones, gratificaciones en Dólares Estadounidenses, pagados en Bolívares equivalentes al momento de la cancelación de estos pagos y/o bonificaciones nunca fueron tomados en cuenta para el pago y cálculos de sus prestaciones sociales y sus incidencias, es de acotar que todos los pagos fueron cancelados de forma regular y permanente mediante transferencias bancarias.

Asimismo, señala la parte demandante en el libelo de demanda que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada empresa devengaba un salario mensual de 42.336,00 Bolívares, esgrimiendo también que además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación mensual de 120$ dólares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago nominales.

Ahora bien en cuanto al salario básico señala la parte demandante qué comprende la remuneración fija que percibe el trabajador, que viene siendo 42.336,00 Bolívares mensual y tomando en cuenta los depósitos que recibió el trabajador según estados de cuenta bancaria y recibos de pagos donde se reflejan las acreencias que realizaba CONFECCIONES ROSSANA, C.A; en divisas Dólares Estadounidenses, cancelados de forma regular y permanente por lo cual tomaremos el último mes laborado y que los mismos eran cancelados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos nunca se realizaron, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la L.O.T.T.T; vigente y es por lo que proceden a demandar: Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad Legal, Utilidades 2025, Vacaciones año 2024/2025, Bono Vacacional 2024/2025, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación desde el 05/02/2024 hasta el 12/08/2025 y pago correspondiente al régimen prestacional de empleo.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.235.549,42).

En fecha, 19 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abg. JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 211.492, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de cinco (05) folios mas anexos en ochenta y un (81) folios útiles, siendo agregados a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de cincuenta y cuatro (54) folios marcados con la letra “A” documentales suscrita en original por el demandado contentiva de recibos de pagos nominales.

Asimismo, la parte actora promueve constante de dieciocho (18) folio marcado con la letra “B” documental suscrita en original por el demandado, contentiva de estados de cuenta de la trabajadora en la Institución financiera Banco de Venezuela (BDV).

Igualmente, la parte actora promueve constante de nueve (09) folios marcados con la letra “C” documentales suscrita en original por el demandado contentivo de recibos de pagos de complemento de bono de alimentación de los años 2024 y 2025. .

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.347.303, y la Entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A; prestando servicio como CONTROL DE CALIDAD; por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, ejerciendo las siguientes funciones: El control de calidad en el conjunto de procedimientos y técnicas para verificar que un producto o servicio cumple con las especificaciones y estándares definidos, garantizando su utilidad, seguridad y funcionalidad, función principal de su objetivo es prevenir, identificar y corregir defectos durante rodas las fases del proceso, desde el diseño hasta la distribución, para asegurar la satisfacción del cliente, mejorar la eficiencia y reducir costes. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 05 de Febrero de 2024, y que la demandada rescindió de los servicios del trabajador el día 12 de Agosto de 2025, computándose un tiempo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días. Así se declara.

Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo a lo reflejado en los recibos de pagos consignados como anexos al escrito de consignación de pruebas marcados “A” los cuales rielan desde el folio 30 al folio 81, de los cuales se puede evidenciar que el salario mensual esta fijado en 40$ mensuales y los mismos eran pagados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto se insiste es de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y contrario a la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando según su narrativa que fue contratada por tiempo indeterminado con un salario mensual de 42.336,00 Bolívares, más una bonificación mensual de 120$ dólares pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 12/08/2025, le arroja la cantidad de 15.876,00 Bs. representando el salario mensual de la siguiente manera 42.336,00Bs. + 15.876,00Bs. = 58.212,00 Bs. para un salario diario representado de la siguiente forma 58.212,00Bs / 30 = 1.940,40 Bs.

Con atención a lo anterior, considera quien sentencia que en relación a la bonificación mensual de 120$, es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, por tanto recae sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia contrato firmado entre las partes, ni prueba de convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de demanda y contrario a ello se evidencia lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales emerge que el salario mensual estaba contemplado en 40$ mensuales, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo 12/08/2025 a razón de 132,30Bs por dólar, arroja la cantidad de 5.292,00Bs.

En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados “A” los cuales rielan del folio 30 al 81, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según dichos recibos de pago, ascendía a la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales que para la fecha 12/08/2025 representaban la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (5.292,00Bs.) mensuales. Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el señalado en los referidos recibos de pago promovidos por la parte actora en la presente causa, visto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre o sustente de forma contundente los salarios señalados en la narrativa del libelo de demanda. Así se establece

En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Mensual: 5.292,00 Bs.
Salario Básico Diario: 5.292,00/30 = 176,40 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 176,40 x 16 / 360 = 7,84 Bs.
Alícuota de Utilidades: 176,40 x 30 / 360 = 14,70 Bs.
Salario Integral Diario: 176,40 + 7,84 + 14,10 = 198,94 Bs.

La parte accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, alegando que al haber sido injustificadamente despedido exige el cobro de la misma. Por tanto, este Juzgado considera procedente tal reclamo y tomando en cuenta que la parte actora con relación al reclamo de las prestaciones sociales calcula el cobro de dicho concepto basado en el articulo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándose un total de 105 días de salario integral de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante. Así se decide.

Asimismo, En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por la parte demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de Un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondería lo siguiente:

Conversión Cronológica según la tasa BCV por trimestre
Año Mes Salario $ Tasa BCV Salario Bs.
2024 Abril 40$ 36,42 1.456,80
2024 Julio 40$ 36,61 1.464,40
2024 Octubre 40$ 42,22 1.688,80
2025 Enero 40$ 57,96 2.318,40
2025 Abril 40$ 86,84 3.473,60
2025 Julio 40$ 123,87 4.954,80
2025 Agosto 40$ 132,30 5.292,00

Calculo de Prestaciones Sociales (Antigüedad) Art. 142 Literal “A” y “B”. (LOPTRA)
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario Días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Normal Norm. Dia Utilidad Utilid. Dia Vacac. Bono V. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas
febrero 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - -
marzo 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - -
abril 2024 1.456,80 1.456,80 48,56 30 4,05 15 2,02 54,63 15 819,45 819,45
mayo 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 819,45
junio 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 819,45
julio 2024 1.464,40 1.464,40 48,81 30 4,07 15 2,03 54,92 15 823,73 1.643,18
agosto 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 1.643,18
septiembre 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 1.643,18
octubre 2024 1.688,80 1.688,80 56,29 30 4,69 15 2,35 63,33 15 949,95 2.593,13
noviembre 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 2.593,13
diciembre 2024 0,00 0,00 0,00 30 0,00 15 0,00 - 0 - 2.593,13
enero 2025 2.318,40 2.318,40 77,28 30 6,44 15 3,22 86,94 15 1.304,10 3.897,23
febrero 2025 0,00 0,00 0,00 30 0,00 16 0,00 - 0 - 3.897,23
marzo 2025 0,00 0,00 0,00 30 0,00 16 0,00 - 0 - 3.897,23
abril 2025 3.473,60 3.473,60 115,79 30 9,65 16 5,15 130,58 17 2.219,89 6.117,11
mayo 2025 0,00 0,00 0,00 30 0,00 16 0,00 - 0 - 6.117,11
junio 2025 0,00 0,00 0,00 30 0,00 16 0,00 - 0 - 6.117,11
julio 2025 4.954,80 4.954,80 165,16 30 13,76 16 7,34 186,26 15 2.793,96 8.911,07
agosto 2025 5.292,00 5.292,00 176,40 30 14,70 16 7,84 198,94 15 2.984,10 11.895,17

De conformidad con el literal “A” y “B” resulta un total de Prestaciones Sociales (Antigüedad) por la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 17/100 (Bs. 11.895,17).
Calculo de Prestaciones Sociales (Antigüedad) Art. 142 Literal “C” (LOPTRA)
Años Días Salario Integral Diario Monto
2024 30 198,94 Bs. 5.968,20 Bs.
2025 30 198,94 Bs. 5.968,20 Bs.
Total 11.936,40 Bs.

Ahora bien, en razón de lo anterior, tomando en apego a lo estipulado en el artículo 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta más favorable el cálculo realizado conforme al literal “C”, en consecuencia le corresponde a la parte accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40).
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 17.50 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Tres Mil Ochenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 3.087,00).
• VACACIONES AÑO 2024/2025: De acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 2.646,00).
• BONO VACACIONES AÑO 2024/2025: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 2.646,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con 00/100 (Bs. 1.323,00).
• BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs.176,40 arrojando así la cantidad de Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con 00/100 (Bs. 1.323,00).
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de julio de 2025 era 47.61% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 11.936,40, resulta la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con 92/100 (Bs. 5.682,92).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad a lo establecido en Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 18.133,33), a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por la demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Febrero 2024 22 733.33
Marzo 2024 30 1.000,00
Abril 2024 30 1.000,00
Mayo 2024 30 1.000,00
Junio 2024 30 1.000,00
Julio 2024 30 1.000,00
Agosto 2024 30 1.000,00
Septiembre 2024 30 1.000,00
Octubre 2024 30 1.000,00
Noviembre 2024 30 1.000,00
Diciembre 2024 30 1.000,00
Enero 2025 30 1.000,00
Febrero 2025 28 1.000,00
Marzo 2025 30 1.000,00


















Abril 2025 30 1.000,00
Mayo 2025 30 1.000,00
Junio 2025 30 1.000,00
Julio 2025 30 1.000,00
Agosto 2025 12 400,00
Totales 544 18.133,33 Bs.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.714,05)
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad Once Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 11.936,40), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es 12 de agosto de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de agosto de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -21 de octubre de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOELIS PAOLA RONDON BENAVIDEZ, contra las entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSSANA, C.A.; pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.714,05), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.