REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Doce (12) de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000286
PARTE DEMANDANTE: RODULFO ALFONSO ROMERO LEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-19.311.956, con domicilio en la Carrera 8C, Casa 14, Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE IVANOVA MENESES, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 25.746.
PARTE DEMANDADA: PERSONAS NATURALES: FORUM SUPER MAYORISTA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, el ciudadano RODULFO ALFONSO ROMERO LEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-19.311.956, con domicilio en la Carrera 8C, casa 14, Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas., debidamente asistido por la Abogada; IVANOVA MENESES ROJAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.746, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de Trabajo; FORUM SUPER MAYORISTA C.A., RIF. N° J-50019975-9.
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2025, fue consignada notificación por la Unidad de Alguacilazgo, señalando no se pudo realizar la notificación de la parte demandante.
En fecha Treinta(30) de Octubre este Tribunal Ordena la notificación de la parte demandante en la Cartelera de la Sede del Tribunal de conformidad con el Artículo 11 de la norma adjetiva laboral y 174del Código de Procedimiento Civil a los fines que corrija el libelo de la demanda.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, fue consignado por la Unidad de Alguacilazgo, la notificación de la parte demandante en la cartelera sede de este Tribunal.
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, mediante auto que cursa en el folios 06 y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta el demandante en el Capitulo I de la Relación de los hechos que en fecha 06 DE MAYO 2024, ingresó a prestar servicios en la Entidad de Trabajo antes identificada, como Operador de Control Interno. En una jornada de trabajo mixta, de sábados a miércoles comprendido desde las 09:00 A.m. a 9:00 P.m. disfrutando dos (2) días de Descanso semanales, que coincidían con los jueves y viernes. Y que en fecha 29 DE MARZO DE 2025, se encontró en la necesidad de renunciar a su cargo, por cuanto sufrió un accidente de trabajo, y no le otorgaron los respectivos reposos médicos. Seguidamente en el Capítulo II de los Cálculos aritméticos en la FECHA DE INGRESO: señala el día 06-12-24. FECHA DE EGRESO: 29-03-2025, TIEMPO de SERVICIO: 03 Meses y 23 días. Observa este Tribunal que no coincide la fecha señalada por el demandante en la relación de los Hechos es decir 06 de Mayo de 2024, con la fecha de ingreso indicada en el capitulo de los Cálculos aritméticos; 06-12-24. En este sentido debe la parte actora aclarar al Tribunal; cual es la fecha de ingreso correcta. SEGUNDO: Manifiestan el demandante que al momento del retiro devengaba un salario mensual básico en bolívares equivalentes a Doscientos Dólares (200,00$) americanos de los EEUU, el cual representa un monto tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y seis (69,56), Trece Mil Novecientos Doce Bolívares (13.912,00 Bs.). En este sentido debe el demandante, señalar los salarios devengados de forma ordenada durante la relación laboral y aclarar cuales fueron las condiciones de pago del salario, antes señalado.
Ahora bien, visto que fue consignada la notificación de la parte demandante en la cartelera de la sede de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a los fines que el demandante corrigiera el libelo de la demanda, teniendo para ello un lapso preclusivo de dos (02) días hábiles, para subsanar el libelo de la demanda y por cuanto ha vencido este lapso de dos (02) días hábiles sin que la parte actora realizara las correcciones ordenadas; Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda la cual se realiza en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia que el demandante, deba estar atento, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y al lapso establecido en la Ley Adjetiva esto es de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; RODULFO ALFONSO ROMERO LEZMA, contra la entidad de Trabajo FORUM SUPER MAYORISTA C.A., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2025.- Dios y Federación. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Exp. NP11-L-2025-000286
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