PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
(PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000372
PARTE ACTORA: GLENDI MILAGRO COLON GARATE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-17.243.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: WILMELIS MUNDARAIN, SULIMAR RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 202.150. y 180.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL ESTABLO DE COA RESTAURANT C.A. RIF.J-31737144-5. Su Representante legal ciudadana ROSANNY CAROLINA SARAGOZA MARABAY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.240.721. en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados; JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 211.492 y 211.491, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas del día de hoy, Jueves veinte ( 20) de Noviembre de 2025, siendo las once horas, de la mañana( 11:00 A.m.), día fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, compareció a la misma la apoderada judicial de la demandante, la procuradora de Trabajadores Abogada; SULIMAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 180.708., según poder que riela en la presente causa en los (folios 45 y siguiente), y por la parte demandada la entidad de trabajo; EL ESTABLO DE COA RESTAURANT C.A. RIF.J-31737144-5.,comparecieron sus apoderados Judiciales, los Abogados; JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 211.492 y 211.491, respectivamente según consta de poder que se encuentra agregado en la presente causa en los (folios Nros.47 y siguientes). y siguientes, y por cuanto las partes estuvieron en conversación y deliberando en relación para llegar a un acuerdo y aceptar la propuesta hecha por parte de la Entidad de Trabajo, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: la ciudadana; GLENDI MILAGRO COLON GARATE, presenta demanda por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.30.913,20). En el presente
acto la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta; A los efectos de celebrar una mediación, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($300,00), pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela en las siguientes fechas: para el día de hoy; veinte de Noviembre de 2025, la cantidad de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($100,00), equivalentes en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy Bs.240,32. la cantidad de VEINTICUATRO MI TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.032,00) y la otra parte restante la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200,00) el día viernes Cinco 05 de Diciembre de 2025. Seguidamente la apoderada judicial de la demandante manifiesta que su representada acepta voluntaria y libre de constreñimiento alguno el pago ofrecido, es decir la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($300,00), los cuales serán depositado en la cuenta bancaria, en los siguientes datos de pago móvil de la demandante; Entidad Bancaria Banco de Venezuela Nro 0102-17243620-0424-9299287, de la demandante ciudadana: GLENDI MILAGRO COLON GARATE, titular de la Cédula de Identidad: N° V-17.243.620., y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de MEDIACIÓN, correspondiente a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así mismo la apoderada judicial del demandante, manifiesta que la demandante con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la Entidad de trabajo; EL ESTABLO DE COA RESTAURANT C.A., RIF J.31737144-5, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación, que mantuvo con la accionada. La entidad de trabajo demandada a través de sus apoderados Judiciales manifiestan; que las cantidades acordadas a pagar a la demandante, corresponde a recíprocas concesiones que hicieron las partes y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento ni aceptación de los términos de la pretensión aquí planteada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que fueron devueltos a las partes los escritos de pruebas y documentos de pruebas anexos. La parte demandada se compromete a la consignación de los recibos de pago de las cantidades aquí mediada, a la parte actora, a los fines del cierre y archivo del presente asunto. Así mismo se deja
constancia a las partes que en caso de incumplimiento del pago en la fecha indicada se procederá conforme lo que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; a saber: “ En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Es todo, terminó y conforme firman.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Las Partes Comparecientes
EXP.NP11-L-2025-000372
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