REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000403

PARTE DEMANDANTE:
HILDEMARO CAÑA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.302.812, domiciliado en el sector Sábana Grande II, calle Tamanaco, Casa N° 33, Parroquia las Cocuizas, Maturín estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.714, con domicilio en el sector centro, calle Carlos Molhe, cruce con Avenida Luís Del Valle García, edificio la Mantuana, piso 01, Oficina 1-8ª, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas,
PARTE DEMANDADA:
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A.RIF N°J-J-30612186-2

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha trece (13) de Octubre de 2025, el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.714, con domicilio en el sector centro, calle Carlos Molhe, cruce con Avenida Luís Del Valle García, edificio la Mantuana, piso 01, Oficina 1-8ª, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: HILDEMARO CAÑA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.302.812, según consta de poder llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas en fecha 15 de Agosto de 2022 anotado bajo el Número 45, Tomo 42, Folios 138 hasta el 140, el cual es anexado en copias simples marcado con la letra “A” y presentado su original a los efectos videndi, en la presente causa, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. RIF N°J-30612186-2.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), es recibida la presente demanda por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), es admitida la presente demanda y ordena la notificación de la Entidad de Trabajo demandada.


En fecha Catorce de Noviembre de 2025, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto de egreso y Oficio de Distribución a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, del presente asunto el cual se menciona a continuación:

Visto el Oficio N° 2025-123, emanado del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual participa a este Tribunal, que en fecha 24 de octubre del 2025 dicto sentencia en la causa signada con el N° NP11-O-2025-000008, en la cual declaró, PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nathaly Rodríguez, IPSA Nº 87.814, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: DE MERO DERECHO, la resolución del presente asunto., TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa. CUARTO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado el 14 de octubre de 2025, por el juzgado A QUO, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que un tribunal de la misma categoría, conozca y previo cumplimiento de los extremos de ley, se pronuncie sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Hildemaro Cañas, en contra de la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela. C.A. En consecuencia, este Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, para su respectiva redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que la causa prosiga su curso legal.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2025, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena al accionante que corrija el libelo de la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación; en los siguientes términos:


MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.


PRIMERO: Manifiesta el demandante en el folio 01 de la presente causa , donde se identifica a las partes y sus domicilios que, demanda a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. sociedad de mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, con el Registro de Información Tributaria, RIF:J-30612186-2, actividad económica: “servicios petroleros”; domiciliada en la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela N°6 (frente a la empresa Cameron), Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín, estado Monagas. Seguidamente en el Capitulo X folio 55 (su reverso), continúa solicitando la parte actora, en lo que respecta a la notificación que se notifique a la entidad de Trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en la persona de sus Abogados NATHALY RODRIGUEZ BLOHN, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.791.751,



Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 76.783 y /o FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.153.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo la Matricula 76.783, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la referida empresa ; en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villla 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.
En virtud que el Artículo rector de la notificación dentro del proceso laboral es el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Artículo 126.Admitida la demanda se ordenará, la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de la comparecencia. (….)” , y siendo la notificación de la parte demandada, una formalidad procesal, que ha sido consagrada, para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, la cual es de orden público, con rango constitucional, garantizadora del derecho de la defensa y la seguridad jurídica.
En este sentido debe la parte actora señalar a este Tribunal los domicilios de la sede de la entidad de trabajo demandada , indicados en la parte inicial del libelo de la demanda; o bien, donde se encuentra registrada la empresa mercantil esto es; en el estado Anzoátegui, ó en la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela N°6 (frente a la empresa Cameron), Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín, estado Monagas.
Se le informa a la parte demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.


En fecha veinte (20) de noviembre del año 2025, comparece mediante diligencia el apoderado judicial del demandante Abogado; Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A con el Nro 129.714 manifestando lo siguiente: “ Visto el auto de fecha 19 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó corregir el libelo de la demanda en lo que respecta a la dirección de notificación de la parte demandada, procedo a subsanar en los siguientes términos; considerando que la entidad de trabajo demandada cerró de manera ilegal sus sedes en el país, ratifico la dirección de notificación de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A en los términos expuestos en el escrito de la demanda.”




Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:

La normativa legal de nuestro procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, el inicio en Primera Instancia está establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 123” Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado….(…).
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…..)”.


En cuanto al fundamento legal de la figura del despacho saneador que ordena el Tribunal a la parte actora, se encuentra establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:


“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corríja el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. …..”)



Ahora bien siendo el caso que este Tribunal dictó un despacho saneador al escrito de la demanda, como fue mencionado anteriormente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2025, (folio 91), a los fines que la parte accionante, corrigiera dicho libelo de la demanda en lo concerniente al señalamiento del domicilio de la parte demandada, esto por cuanto la parte actora, en el folio 1 en la identificación de las partes, señala los domicilios de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. sociedad de mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, con el Registro de Información Tributaria, RIF:J-30612186-2, actividad económica: “servicios petroleros”; domiciliada en la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela N°6 (frente a la empresa Cameron),
Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín, estado Monagas,



Y más adelante en el mismo escrito libelar, solicita se practique la notificación de la entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en el domicilio de los apoderados judiciales de la sus Abogados NATHALY RODRIGUEZ BLOHN, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.791.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 76.783 y /o FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.153.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo la Matricula 76.783; en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villla 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas. (folio 55)

Aclarándole el Tribunal en dicho despacho saneador a la parte accionante, que el acto de la notificación en materia Laboral, la norma rectora se encuentra establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 126.Admitida la demanda se ordenará, la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de la comparecencia. (….)” ,


Y una vez revisada la diligencia presentada por la parte demandante, de fecha 20 de Noviembre del presente año, subsanando el escrito de la demanda, donde ratifica la dirección de notificación de la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. en los términos expuestos en el escrito de la demanda. Observando este Tribunal, que la parte accionante no corrigió la demanda, en los términos que el Tribunal le ordenó que subsanara, si no que ratificó la solicitud que se notificara a la entidad de trabajo, en los términos expuestos en el escrito de la demanda.

En cuanto al cumplimiento de subsanar y corregir el Despacho Saneador en los términos ordenado por este Tribunal, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, nos señala con respecto a la Institución del Despacho Saneador lo siguiente:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la




admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (….)”

Es decir que es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia que las partes deban corregir y subsanar el libelo de la demanda en los Términos ordenados por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.


Dado las consideraciones antes mencionadas y la jurisprudencia señalada este Tribunal observa que el demandante no corrigió el libelo de la demanda, como fue ordenado, en auto de fecha 19 de Noviembre de 2025; donde el accionante debía señalar al Tribunal, el domicilio fiscal de la sede de la entidad de trabajo demandada, para la practica de la notificación correspondiente, por ser de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-


DECISIÓN


Es por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; HILDEMARO CAÑA contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. , Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios y Federación.
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:49 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.

Exp.NP11-L-2025-000403