REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000475
PARTE DEMANDANTE: 1)PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, 2)JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, 3)LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ, 4)PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, 5)OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, 6)LUIS JOSÉ MORENO, 7)EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, 8)LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, 9)GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS Y 10)JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ,venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-6.332.683, v.-10.839.321, V.-12.792.973, 14.940.370, 22.707.439, 13.654.866,V.-11343.301, V.-5.469.141, V.-13.789.979 Y 11.725.525, respectivamente, domiciliados 1)en la Ciudad de Maturín, sector Las Cocuizas, calle Principal, casa N° 19, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.
2)Sector Las Cocuizas, calle Principal, casa N° 19, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. 3)Sector Las Cocuizas, calle CONAFI, casa N° 15, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas. 4)Sector Las Cocuizas, calle CONAFI, casa N ° 15, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, 5)Sector La Puente, calle Caripe, casa N° 07, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.6) urbanización Villa Los Ángeles, Segunda Etapa, calle N° 7, casa N° 311, arroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas. 7)Sector el Silencio, carrera N° 5, calle N° 13, casa N° 16 Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. 8) domiciliado en la Ciudad el Tigre, sector Los Chaguaramos, calle N° 8, casa N° 16, parroquia Miguel Otero Silva, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
9) Sector las Cayenas, Manzana N° 7, Calle N°4, Casa N° 16, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, y 10) domiciliado en la Población de Temblador, sector La manga, calle Chaguaramas, casa N° 18, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 24 de Noviembre de 2025, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 129.714, como apoderado judicial de los ciudadanos: 1)PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, 2)JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, 3)LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ, 4)PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, 5)OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE,
6)LUIS JOSÉ MORENO, 7)EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, 8)LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, 9)GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS Y 10)JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ,venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-6.332.683, v.-10.839.321, V.-12.792.973, 14.940.370, 22.707.439, 13.654.866,V.-11343.301, V.-5.469.141, V.-13.789.979 Y 11.725.525, respectivamente, incoan demanda contra la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.13.385.785,14), los cuales equivalen a la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos tres euros con cincuenta y un céntimos (E 48.703,51) y a la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos nueve dólares estadounidenses con seis centavos (USD.56.609,06).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, fue recibida la presente demanda, por este Juzgado a los fines de su revisión.
En esa misma fecha 25 de Noviembre de 2025, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.714, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia en la presente causa, en la cual expone lo siguiente: “, Desisto de la Presente Demanda...”
Vista la diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone: “Desisto de la presente demanda”, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:
Establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el
ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual los demandantes, renuncian a la demanda o solicitud que intentaron, así como es una de las formas de auto-composición procesal, en este caso, los demandantes desisten de la presente demanda contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., realizándose en el día del recibo por este Juzgado y antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
Igualmente la norma adjetiva laboral establece en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos….)”
Es decir que este Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo establece las consecuencias jurídicas de la inasistencia injustificada del demandante a la Audiencia Preliminar, si no que también establece la sanción que no podrá proponerse la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, la cual se tiene que aplicar a cualquier otra modalidad de Desistimiento establecido en la Legislación Venezolana Vigente; como es el Desistimiento solicitado expresamente por la parte accionante.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento.
El presente desistimiento, se solicita antes del inicio de la Audiencia preliminar, es decir no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez. Verificada y una vez revisado exhaustivamente el anexo identificado con la letra “A”, contentivo de los poderes otorgados por los accionantes a su apoderado judicial, a los fines de verificar la facultad para desistir de la presente demanda, (folios 339 al 371) y estando conforme la capacidad otorgada por los accionantes a su apoderado para desistir de la demanda.
En virtud de lo anterior, se imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado Judicial de los ciudadanos: 1)PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, 2)JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, 3)LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ, 4)PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, 5)OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, 6)LUIS JOSÉ MORENO, 7)EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, 8)LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, 9)GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS Y 10)JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., demandada, en la presente causa, Homologándose y dándole efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.
DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada por los ciudadanos: 1)PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, 2)JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, 3)LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ, 4)PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, 5)OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, 6)LUIS JOSÉ MORENO, 7)EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, 8)LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, 9)GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS Y 10)JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, en contra de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena el Archivo del expediente en el lapso establecido por la Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mayuris Elena González .-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:35 a.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
|