REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Noviembre de 2025
215° y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000366
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V-20.645.961.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.491 y 211.492, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA LA PERLA DE LOS GUARITOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. SOSA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, 03 de Noviembre de 2025, siendo las 9:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante su abogado José Ramón Castillo, up supra identificados, y por la parte demandada PANADERÍA LA PERLA DE LOS GUARITOS, C.A., el ciudadano Nelson Manuel Pinto Dos Santos, en su carácter de Director, titular de la cédula de identidad Nº E-80.088.968, asistido por el abogado en ejercicio José A. Sosa Ochoa; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar. El abogado José Ramón Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, toma el uso de la palabra y manifiesta al Tribunal la voluntad de la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Rodríguez de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto no quiere continuar con el mismo. Seguidamente presente la parte demandada up supra identificada, manifiesta que no tiene ninguna objeción a dicho desistimiento; este Juzgado previo a pronunciarse sobre lo requerido por el accionante, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 22 de Septiembre de 2025, con la interposición de demanda Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, en contra de la empresa PANADERÍA LA PERLA DE LOS GUARITOS, C.A. Recibida dicha causa por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la presente causa. Una vez notificada la parte demandada, se instala la audiencia preliminar, prolongándose para el día de hoy 03-11-2025. Ahora bien, en la audiencia preliminar la parte demandante desiste del procedimiento, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, En este orden de ideas, quien desiste es el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, quien tiene la facultad otorgada para ello, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de mediación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ha de hacer mención que en el presente caso se encuentra en la fase de mediación en audiencia prolongada, siendo que el demandante a través de su apoderado judicial, a viva voz y plasmada en el acta, desiste del procedimiento y estando presente la parte demandada no tuvo objeción al mismo, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera voluntaria a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, en contra de la empresa PANADERÍA LA PERLA C.A. , identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
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