REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000311
PARTE ACTORA: MARBELLYS JOSEFINA CEBALLOS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 10.309.795.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE SULIMAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.708
PARTE DEMANDADA: NANA MODA FASHION, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.993
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, 06 de Noviembre de 2025, siendo las 9:00 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante la ciudadana Marbellys Ceballos Caldera y su abogada Sulimar Rodríguez, ya identificados, y por la parte demandada NANA MODA FASHION, C.A., comparece la abogada Marlin Campos, ya identificada; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, comenzando el debate para llegar a una mediación. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.453,28 USD), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. En este acto toma la palabra la abogada Marlin Campos con el carácter acreditado, quien manifiesta al Tribunal que la empresa NANA MODA FASHION, C.A. asume toda la carga, a los fines de llegar a un acuerdo. La parte demandada con la representación indicada, rechaza la demanda en virtud que no reconoce la relación laborar con la empresa demandada, no obstante para dar por concluido el presente reclamo y que no haya reclamo alguno sobre la empresa Nana Moda Fashion, C.A. , asi como la empresa NanaF21, C.A., Rif. 40671877-7 y el Ciudadano Ismael Ali Hijaij Haton, titular de la cédula de identidad N° 18.440.407, y por vía de MEDIACIÓN, ofrece pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1400 USD), correspondiente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este acto presente la ciudadana Marbellys Ceballos Caldera y su abogado Sulimar Rodríguez, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un Único Pago, que se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al de hoy (exclusive), por la cantidad MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (1400 USD), equivalentes en Bolívares a la tasa BCV del día del pago, a través de la cuenta de la ciudadana Marbellys Josefina Ceballos Caldera, cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102 0611 1300 0016 8201, cédula de identidad Nº 10.309.795, debiendo dejar constancia en su oportunidad de haber recibido las transferencias realizada.
En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada NANA MODA FASHION, C.A, NANAF21, C.A., Rif. 40671877-7 y el Ciudadano Ismael Ali Hijaij Haton, por concepto de beneficios o indemnizaciones, ni por ningún otro concepto judicial, ya que le será cancelado todos los conceptos demandados Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, serán canceladas en la oportunidad acordada, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se entregan las pruebas aportadas en su oportunidad.- Se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Es todo.-
La Jueza
Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente
Secretario (a)
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