REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000326
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.753.
ABOGADOS: JOSÉ LUÍS CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492 y 211.491, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO MONAGAS (DIRECCION DE EDUCACIÓN).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha siete (07) de agosto de 2.025, el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, asistido por los abogados José Luís Castillo y José Ramón Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492 y 211.491, respectivamente, presenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO MONAGAS (DIRECCION DE EDUCACIÓN). Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2.025, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2.025, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral los abogados José Luís Castillo y José Ramón Castillo, y presentan escrito de corrección del libelo, alegando ser los apoderados judiciales del accionante; este tribunal, previa revisión del expediente para el pronunciamiento de ley, pudo constatar que no riela documento alguno en el mencionado expediente que acredite a los ya identificados abogados para actuar como apoderados del ciudadano, Miguel Ángel Díaz, por lo que mediante auto de fecha 08 de octubre de este mismo año, quien preside, estableció, que en aras de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparente y expedita, se tendría como no presentado el escrito de corrección de la demanda e instó al accionante para que dentro del lapso legal correspondiente, previa notificación, según los términos que se le señalan en el auto cursante del folio 16 al 17, corrigiera el libelo de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2.025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano Miguel Ángel Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.777.753, asistido por el abogado José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492, mediante diligencia constante de un folio útil y su vuelto, le otorga poder Apud Acta, al mencionado abogado y otro abogado de su confianza debidamente identificados en autos, en tal sentido, mediante la consignación de la referida diligencia, se produce la notificación tacita del demandante tal y como se evidencia al folio 24 y su vuelto en el expediente, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección desde el día lunes, diecisiete (17) de noviembre de 2025, hasta el día martes, dieciocho (18) de noviembre del presente año, fecha dentro de la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo; sin embargo, de la revisión realizada al expediente, se constato, que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, se evidencia que el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral para corregir se encuentra precluido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del párrafo primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Por otra parte, es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios Constitucionales y Procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz.
A causa de todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha y déjese sin efecto el cartel de notificación librado el 11 de agosto del presente año.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA YSABEL MARIA BETHERMITH
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
LA SECRETARIA (O)
YMB/ymb.-
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