REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000103
PARTE ACTORA: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 14.298.986.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 129.174 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, AHIMARA VALENTINA LEON MIRABAL, PEDRO JOSE MARTINEZ DURAN, DAYRUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, NAIHLAM RAZIEL QUIJADA GRANDE y MARY CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451, 225.740, , respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 14.298.986, tal y como consta de poder Apud-Acta cursante en el folio veintinueve (29), de la presente causa, contra la experticia complementaria del fallo realizada por al experta contable designada por el Tribunal JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, en su condición de Licenciada en Contaduría Pública, colegiada bajo el Nº C.P.C 99.128, presentada en fecha trece (13) de agosto de 2025, de la siguiente manera:

Alega el impugnante en el CAPITULO I DE AL EXPERTICIA IMPUGNADA, señalando I DE LOS INTERESES MORATORIOS explana: que la experta contable en el escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2025, señaló: “A fin de determinar los montos a pagar por conceptos de intereses de mora sobre la Antigüedad, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de febrero de 2020 (folio 150 y 149-reverso), hasta el pago efectivo de los mismos, y en este caso la fecha de retiro del cheque por el monto condenado, el 07 de noviembre de 2023 (folio Nº 164), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…” así como lo establecido por el Juzgado Primero Superior en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, para culminar señalando que, existe una disparidad o inconsistencia entre los parámetros de la sentencia del Tribunal superior y los parámetros tomados en cuenta por la experta contable, por cuanto, habiéndose ordenado calcular los intereses moratorios sobre el monto total condenado, es decir, la cantidad de Bs.9.166,58, se calculó sobre el monto de Bs.1.071,94, correspondiendo este último monto al concepto “prestación de antigüedad”, lo cual incide negativamente en el patrimonio de mi representado.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, señala que tanto el Tribunal como la experta contable, partieron de un falso supuesto de hecho, al concluir erróneamente que, la entidad de trabajo demandada, al consignar un cheque el día 7 de noviembre de 2023, por la cantidad de Bs. 9.161,72, el pago efectivo se materializó momento en que mi representado solicitó la entrega del mismo.

CAPÍTULO II DEL PAGO EFECTIVO, en este punto el apoderado de la parte actora define el pago, es “cumplimiento de una obligación”, que no coincidió con el contenido total de la obligación, señala la existencia de un error en cuanto al calculo de los interese moratorios, por cuanto se calcularon sobre el monto condenado por prestación de antigüedad, y no sobre el monto total condenado, tal como lo ordeno la sentencia, trae a colación lo establecido en el artículo 1252, 1271, 1273 y 1307 del Código Civil Venezolano.

CAPÍTULO III DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA: establece que impugna la experticia presentada en al presente causa por dos razones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a impugnar la referida experticia complementaria del fallo, por estar ésta fuera de los límites del fallo, además de resultar inaceptable por haberse realizado por montos muy inferiores a los que corresponden al trabajador, según las razones que se exponen a continuación:
1.- La experticia impugnada se encuentra fuera de los limites del fallo, por cuanto basándose en un error de percepción y contraviniendo lo establecido en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, consideró que la entidad de trabajo demandada, con la consignación del pago de los montos condenados el día 06 de noviembre de 2023, realizó un “pago efectivo”, sin tomar en cuenta que, el pagó realizado por la parte demandada en esa fecha, no se realizó de manera integra, puesto que, no contempló el pago de los intereses moratorios ni la corrección monetaria sobre el monto condenado
2.- El otro punto por el cual impugno la referida experticia complementaria del fallo, es porque, el monto sobre el cual se calcularon los intereses moratorios resultó muy inferior al monto que corresponde, puesto que, la experta contable tomó únicamente el monto condenado por concepto de Antigüedad, cuando lo correcto es que el cálculo de los intereses moratorios verse sobre la totalidad de los montos condenados, tal como lo ordenó el Tribunal Superior en su oportunidad.

CAPÍTULO IV DEL PETITORIO DE ESTE ESCRITO:
Primer.- Que, se le tenga como apoderado judicial de la parte actora, con facultades plenas para representar en este acto.
Segundo.- Que, se tenga por interpuesto la presente Impugnación de la experticia Complementaria del Fallo, elaborada por la ciudadana JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALÁ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.655.636, licenciada en Contaduría Pública, colegiada bajo el Nº 99.128, y consignada en fecha 13 de agosto de 2025.
Tercero.- Que, en la revisión de experticia, se corrijan los errores denunciados y se fije definitivamente la estimación conforme a las razones alegadas.
Cuarto.- Que, habiéndose impugnado la referida experticia complementaria del fallo, se designe a otros dos peritos de su elección, a los efectos de decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por tal motivo, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, procedió a designar dos expertas contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia impugnada, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designadas las Licenciadas NELLY ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s). V-5.694.804 y V-9.282.967, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el C.P.C. Nº 125.546 y Administradora, inscrita bajo el LAC Nº 14-54801, respectivamente. Las expertas fueron notificadas, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 664 y 667 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día viernes, veinticuatro (24) de octubre de 2025, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, en fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, a través de auto, folio 271, fue reprogramada la audiencia para la revisión de la experticia complementaria de fallo, para el día jueves treinta (30) del corriente mes y año, a las 9:00 a.m.

El día jueves treinta (30) de octubre de 2025, se realizó en la sede de este despacho la revisión de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por la Lic. Jennimar Beatriz Delprete Alcala, la cual fue impugnada por la parte actora, se dejo constancia que anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del Estado Monagas, se encontraban presente las expertas las Licenciadas NELLY ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s). V-5.694.804 y V-9.282.967, Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el C.P.C. Nº 125.546 y Administradora, inscrita bajo el LAC Nº 14-54801, respectivamente; actuando en este acto como Expertas Contables designadas y debidamente juramentadas por este Tribunal, una vez comenzada la revisión de la experticia conjuntamente con la jueza y la expertas designadas para tal fin, se levantó acta dejando constancia de la reunión sobre la impugnación de la experticia realizada por la parte actora, y queda establecido en acta “del análisis a la experticia y revisada la sentencia del Juzgado Primero Superior, manifiestan que la experticia realizada se realizo en función a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, no evidenciándose error de cálculo, en la experticia realizada y consignada el 13 de agosto del año en curso, visto el planteamiento y la opinión de la expertas designadas, quienes consignaran el informe respectivo, en su oportunidad, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre la sentencia Interlocutoria respectiva, en virtud, de la impugnación realizada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

En fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2025, las expertas contables NELLY ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s). V-5.694.804 y V-9.282.967, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el C.P.C. Nº 125.546 y Administradora, inscrita bajo el LAC Nº 14-54801, respectivamente, consignan escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de informe sobre la experticia impugnada, la cual es agregada a los autos, donde señalan entre otras cosas que:
…” De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldefassi & Cía, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de causado por la falta de pago de la prestación de antigüedad contados desde la fecha que se hace exigible el pago, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta el 18-02-2020 hasta la oportunidad del pago efectivo; en este caso hasta la fecha del retiro del cheque, 07-11-2023, además para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria por concepto de prestaciones sociales y para el resto de los conceptos laborales acordados…” (Sic).
MONTOS CONDENADOS A PAGAR AL CIUDADANO CARLOS RAUL FLORES OCHAO Bs. 9.161,72.
Después de haber revisado y analizado la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por la Licenciada JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, procedemos a ratificar la misma por cuanto se cumplió con los parámetros estipulados en al decisión de la Sentencia de fecha 30-10-2023; SE ANEXA: CUADROS DEMOSTRATIVOS DE LOS CALCULOS REALIZADOS.
Total a pagar al demandante UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON 88 CENTIMOS.

Realizada la revisión de la experticia impugnada por la parte actora y el informe consignado por las expertas designada para tal fin, este tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente; se evidencia que en fecha dos (2) de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. y condeno a la demandada a cancelar la totalidad de Bs. 11.120,03. En fecha treinta (30) de octubre de 2023 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, pasa a publicar sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en fecha primero (1) de noviembre de 2023, realiza aclaratoria de sentencia donde señala que la cantidad condenada a pagar es de Bs. 9.161,72, en los términos expresados.

Se observa de autos, que en fecha seis (6) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., consigna cheque a nombre del demandante ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, ya identificado, por la cantidad de Bs. 9.161,72 (folio 155 y 156), y en la misma fecha consta diligencia al folio 157, del anuncio de casación; en fecha siete (7) de noviembre de 2023, la representación judicial del demandante, previa solicitud, deja constancia a través de diligencia del retiro del cheque consignado por la parte demandada (folios 164 y 165), y el ocho (8) de noviembre de 2023, consigna a través de diligencia, comprobante de deposito bancario signado con el número: 000000340, emitido por el Banco Provincial, a los fines de acreditar que el trabajador recibió el pago consignado por la empresa demandada, (folios 166 y 167).

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2023, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite el recurso de casación y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de junio de 2025, la Sala declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación.

Recibido el expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción; en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, procede a designar experto contable, tal y como fue ordenado en al sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, que estableció lo siguiente: …“ Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -07 de noviembre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el monto condenado por bono de alimentación y los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas. QUINTO: No hay condenatoria en costas.Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal a quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación..”
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Designándose como experta contable, a la JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, en su condición de Licenciada en Contaduría Pública, colegiada bajo el N° C.P.C 99.128, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial librándose el correspondiente cartel de notificación, en fecha 30 de octubre de 2023, previo juramento de ley que cursa al folio doscientos veintisiete (227), de la presente causa, quien consigna en fecha trece (13) de agosto de 2025, escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 129.714, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, cursante del folio 245 al 249, en fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual la Lic. Jenimar Beatriz Delprete Alcalá, conforme a lo ordenado en la sentencia señalando:

…”A fin de determinar los montos a pagar por concepto de los intereses de mora sobre la Antigüedad, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 18 de febrero de 2020 (folio N° 150 y 149-reverso), hasta el pago efectivo de los mismos, y en este caso la fecha de retiro del cheque por el monto condenado, el 07 de noviembre de 2023 (folio N° 164), calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 128 Y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además se ordena calcular la Indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al (los) trabajador (es) desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 18 de febrero de 2020 (folio N° 150 y 149-reverso), hasta la oportunidad del pago efectivo, y en este caso la fecha de entrega de cheque al Tribunal, el 07 de noviembre de 2023 (folio N° 164).
Todos los calculos se realizaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela y la Jurisprudencia de la sala de Casación Social: Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Ponencia de LUÍS E. FRANCESCHI G. (Sic).
INTERESES DE MORA Bs. 2.109,31.
INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD, se le adeuda al trabajador Bs. 1.071,94 desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 18 de febrero de 2020 (folio N° 150 y 149-reverso), hasta la oportunidad del pago efectivo, y en este caso la fecha de entrega de cheque al Tribunal, el 07 de noviembre de 2023 (folio N° 164).
Total indexación de la Prestación de Antigüedad Bs. 1.232.210,18.
INDEXACIÓN DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, desde la fecha de notificación de la demanda, el 07 de noviembre de 2022 (folio N° 19 y 150), hasta la hasta la oportunidad del pago efectivo, y en este caso la fecha de entrega de cheque al Tribunal, el 07 de noviembre de 2023 (folio N° 164).
Total Indexación de la cantidad de Otros Conceptos Laborales Bs. 4.484,58.
TOTAL RESULTADO EXPERTICIA Bs. 1.247.993,60 menos pago recibido de Bs. -9.161,72. TOTAL A PAGAR Bs. 1.238.804,36.

Ahora bien, revisado y estudiada las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación de fecha 16 de septiembre de 2025, transcritas al inicio de la presente decisión, y revisada como fue la experticia impugnada, oída las opiniones de las expertas designadas, y lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha treinta (30) de octubre de 2025, la cual quedó definitivamente firme, en la cual quedaron establecidos los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ., la cual la Sala de Casación Social de manera pedagógica y jurisprudencial los lineamientos a seguir, para darle cumplimiento al artículo 92 ya mencionado, sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria, y el articulo 142 f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., considera quien decide que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, en fecha 13 de agosto de 2025, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL FLORES OCHOA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 14.298.986.
SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V – 13.655.636, Contadora Pública, inscrita bajo el C.P.C. N° 99.128.
TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.831,88).
CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 192.000,00.
QUINTO: En cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras NELLY ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s). V-5.694.804 y V-9.282.967, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el C.P.C. Nº 125.546 y Administradora, inscrita bajo el LAC Nº 14-54801, respectivamente, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 28.800,00 valor actual de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que multiplicado por 2 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada una de las expertas, en la elaboración del informe pericial, revisión y reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, lo que da un total Bs. 57.600,00, cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas. Vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos honorarios deben ser cancelados por la parte impugnante, es decir, por la parte actora en la presente causa, a cada una de las expertas designadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (a)
Abg.






En esta misma fecha, siendo las 8:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


Secretario (a)
Abg.




















ASUNTO: NP11-L-2022-000103
EUM/eum.-