REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Diez (10) de Noviembre de 2.025.
215° y 166°


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: NP11-N-2024-000009


Recurrente: Pdvsa Petróleos, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses y Osmariber Josefina Botino Solano, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, en su orden.

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.


Beneficiario del Acto: Douglas Rogelio Cortez Bernal, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218.

Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

SINTESIS

En fecha 25 de Junio de 2.024, las Ciudadanas Nilsa Sánchez e Ingrid Reyes, Venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.516.903 y V- 16.311.554, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 154.510 y 133.174 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00058-2023, de fecha 11 de mayo de 2023, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022- 01-00766, mediante el cual declaró, Sin Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad V- 14.018.218.

En fecha 25 de Junio de 2.024, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y seis (folio 56).

En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

La representación judicial de la parte recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero, que su representada posee interés para demandar la nulidad de la ya enunciada providencia administrativa, por cuanto, en su decir, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. También por cuanto su representada es la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo; que ostenta legitimación para recurrir ya que tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar.

En lo concerniente al procedimiento administrativo realizado, indicó la representación judicial de la recurrente, que en fecha 21/10/2022, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de sus apoderadas judiciales, las cuales presenta escrito solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218, quien se desempeñaba como Asistente de Viajes y Traslados, basándose, según su decir, en lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en este contexto La Gerencia de Investigaciones DSI EyP Oriente, inicio investigación Administrativa en fecha 15/08/2020 número de expediente Nº CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, aperturado por la Gerencia de D.S.I. (antigua Gerencia Corporativa de Prevención Control y Perdidas PCP), con ocasión al hecho en la cual está involucrado el prenombrado trabajador, (Resumen Ejecutivo de Investigación) elaborado por la Gerencia D.S.I., donde se logró concluir en los siguientes hechos: El trabajador: DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.018.218, incurrió en la Inobservancia de Normas y Procedimientos de Ley y Normativas Interna de PDVSA. Vistos y analizados los elementos de prueba obtenidos hasta la presente fecha (entrevista escrita realizadas a trabajadores, Normativa Interna de PDVSA, revisión de las planillas del Sistema Electrónico de PDVSA (SAP), en las Gerencia de Recurso Humanos (RRHH) como la Gerencia de Finanzas División Furrial entre otros elementos; existen suficientes evidencias que certifican que el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, incurrió en desviaciones administrativas, violando el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Normativa Interna de PDVSA Petróleo S.A., solicitando ante la entidad de Trabajo que se les cargaran unos pagos improcedentes por conceptos de beneficios económicos en apoyo Educativos de Educación Superior de una hija que presuntamente estudiaba en el Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial (IUTA) extensión Región Capital, por concepto de mensualidad de la matrícula de estudio de la Señorita DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT portadora de la cedula de identidad N° V- 28.175.058 correspondiente a los periodos de Enero / Agosto 2021, siendo fraudulentos estos pagos realizados ya que el trabajador no logro demostrar que su hija realmente estudiaba en esa institución Educativa”.

Por otro lado indico, la parte recurrente que, una vez interpuesta la referida solicitud de calificación de falta y autorización de despido, en fecha 21/10/2022, el despacho administrativo procede en admitir la referida petición, ordenándose al efecto la notificación al trabajador Douglas Rogelio Cortez Bernal.

Argumento el recurrente que, en fecha 23 de octubre de 2022, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se pronunció con respecto a dicha solicitud de Autorización para despedir, presentada en fecha 21/10/2022 así:

“Visto escrito de fecha 21/10/2022, constante de siete (07) folios útiles y anexos constante de quince (15) folios, presentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA PRADA y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183 y V-13.998.246 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323 y 101.308, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., incoado en contra del ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad V-14.018.218 por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 10:00 a.m. del 2do día hábil al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo “in comento”.

Así de otra parte la recurrente, apunta en cuanto al pronunciamiento del órgano administrativo, que el mismo basó su decisión en declarar sin lugar, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, bajo la siguiente premisa:

“Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada:

PROVEE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Así se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen; todo de conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es todo” (Folio 142 del expediente administrativo).”

Por otro lado procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se describen:

El falso supuesto de hecho, dice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que en la providencia administrativa, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:

En cuanto al Primer Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:

(…)

“En virtud de lo señalado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no opero el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece...”

Por otro lado agrego el recurrente que: “Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) dias, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 22 de Septiembre de 2022 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 23 de Septiembre del 2022 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 21 de Octubre de 2022, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. Queda así se decida”.

De igual modo el recurrente argumenta sobre Segundo Vicio de Falso Supuesto de Derecho que: “el segundo vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T, en que incurre la providencia administrativa recurrida con lo cual expresa:

“Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada,

PROVEE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Asi se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen; todo de conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es todo” (Folio 142 del expediente administrativo).”

Indica en este respecto que: “Ciudadano (a) Juez (a) Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción, contenida en el artículo 422 de la L.O.T.T.T., en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I., de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la Investigación interna y se celebre el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEO S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., las cuales establecieron el criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treintas(30) del cómputo del perdón de la falta…”

Que de otro modo, en cuanto al Tercer Vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que aduce sobre la providencia administrativa que: “Ciudadano (a) Juez (a), el despacho administrativo sobre las pruebas documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, no le dio valor probatorio, bajo los siguientes argumento: “…La presente documentales se desestiman por lo que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece” (Ver folios 140 y 141 del expediente administrativo).”

Así indica que: “He aquí cuando se evidencia el falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROLEO, S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaria, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.”


De la Relación de la Causa

En fecha 25 de Junio de 2.024, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente, en la misma fecha, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 28 de Junio del 2.024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 57 al 62.

En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil veinticinco (2.025) a la 10:30 a.m. de la mañana. (f.100).

Audiencia de Juicio

En fecha 23 de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Nilsa Sánchez y Jovito Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.510 y 34.718, respectivamente; de igual forma se dejó constancia de la Incomparecencia a este acto de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Douglas Cortez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.018.218, parte beneficiaria del acto administrativo, asistido por los ciudadanos Carlos Balza y Roosevelt Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.752 y 78.492, en su mismo orden; del mismo modo hizo presente el Ministerio Público, por intermedio del Abogado Yedulsi González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.535. Una vez constituido el Tribunal, las partes presentes procedieron en manifestar los motivos de sus pretensiones y una vez finalizadas las mismas consignaron los escritos probatorios.

De las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles con anexos.

Del Acervo Probatorio
Ratificación de Documentales.

Promovió y ratificó, acompañada y marcada “A”, “B”, “C” y “D”, al escrito contentivo del Recurso de Nulidad, formulado en fecha 25 de junio de 2.023, las cuales cursan en autos, lo siguiente: 1.- Marcado “A”, Instrumento Poder, el cual acredita su representación; 2.- Marcado “B”, copia Certificada de la Providencia Administrativa recurrida, signada con el Nro. 000558-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 11 de Mayo de 2023, expediente Nro. 044-2022-01-00766; 3.- Marcado “C”, copia de Solicitud de Autorización de Despido incoada por su representada en fecha 21/10/2022, por ante el órgano administrativo; 4.- Marcada “D”, copia de Escrito de Promoción de Pruebas formulado ante el Despacho Administrativo, en fecha 30/03/2023; folios del 30 al 53 de la presente causa. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte del a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de una providencia administrativa que declaró Sin Lugar, la solicitud de autorización de despido incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.018.218. Así se declara.

Documentales:
1.- Promovió, marcada “E”, Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de Ciento Setenta y Seis (176) folios útiles, del Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido de nomenclatura 044-2022-01-0766, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.018.218; Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte del a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de una providencia administrativa que declaró con lugar, la solicitud de autorización de despido incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra de la ciudadana Douglas Rogelio Cortez Bernal, tal como anteriormente se explano. Así se declara.

2.- Promovió, marcada “F” y “G”, Copias de Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0179, de fecha 14 de marzo de 2012, caso José Antonio Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A.; y sentencia N° 0179, de fecha 16 de Abril de 2010, caso Soraya González Moret contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.; consta al expediente a los folios 479 al 497 y sus vueltos. Tal como se observa de autos los documentos aquí dispuestos tratan de decisiones judiciales promovidas en copia fotóstatos y los mismos no figuran como tema o elemento de prueba; sino que las decisiones producidas judicialmente, sólo en rango general lo que constituyen es hechos notorios judiciales, hechos que se hacen del conociendo del operador de justicia, como producto de esa función que ejecuta el juez sobre el thema decidendum, el análisis intelectual que lo conmina a la resolución del caso concreto; no asumiéndose en tal caso, como un resultado conclusorio del dictamen judicial como dispositivo finalista para otros casos que se reputen como análogos. En este sentido dado las consideraciones anteriores se desestima el valor probatorio de las mismas. Así se declara.

3.- Promovió, marcada “H”, Copia Certificada, referida al Resumen de Investigación de procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial N° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, del expediente N° CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, que concluyó en fecha 22 de septiembre de 2022, folio del 498 al 547. El beneficiario del acto administrativo propuso su impugnación a dichas documentales, indicando al respecto que éstas se presentan en copias simples y no estan suscritas por su representado y no emanan de él; de otra parte indica que no se indica cual es el órgano superior jerárquico y administrativo de la empresa que le confiera a las documentales el carácter jurídico de legalidad. A este respecto considera este Tribunal advertir lo siguiente, tanto la doctrina como también distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República han recogido la valía de estos distintos tipos de documentos cuando emanan de un ente u órgano del estado Venezolano, como una tercera categoría de documentos administrativos debe significarse que Pdvsa Petróleos, S.A. es una empresa del estado Venezolano, el cual posee la mayoria accionaria (303 Constitucional), recordemos de igual forma el proceso de adscripción de la empresa petrolera al Ministerio de Energía y Minas, con lo cual lograr mayor eficiencia de actividad administrativa del estado (Vid. Gaceta Oficial N° 37.126 de fecha 24/01/2001 Decreto N° 1.127). En este sentido se observa que se trata de una investigación por parte de la Gerencia de D.S.I., distinguido, Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, de fecha 05 de agosto de 2021, Nº Caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, suscrito por el Analista Mayor/Analista de Asuntos Internos Ciudadano Yoel José Pereira, gerencia ésta adscrita a la entidad de trabajo Pdvsa petróleo, S.A., tal como se aprecia dicho documento absorbe la connotación de los llamados documentos público administrativo a los cuales les es oponible la prueba en contrario, razón por la cual a juicio de este Tribunal los mismos se estiman con valor probatorio, y ello bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Promovió, marcada “I”, Copia Certificada, referida a la Celebración del Comité Laboral N° CL-DEPO-2022-003, de fecha 23 de septiembre de 2022, de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.018.218, folio del 548 al 550. El beneficiario del acto administrativo propuso su impugnación a dichas documentales, indicando al respecto que éstas se presentan en copias simples y no están suscritas por su representado y no emanan de él; de otra parte indica que no se indica cual es el órgano superior jerárquico y administrativo de la empresa que le confiera a las documentales el carácter jurídico de legalidad. En este sentido y siendo que las documentales aquí promovidas observa igual características a las anteriores el tribunal vierte igual criterio, apreciando las mismas bajo el principio de la sana critica. Así se establece.

5.- Promovió, marcada “J”, Copia Certificada, referida al “MANUAL DE NORMAS SOBRE BECAS Y AYUDAS ECONOMICAS PARA HIJOS E HIJAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA NOMINA CONTRACTUAL Y NO CONTRACTUAL”, folio del 551 al 553 y sus vueltos. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se tiene como cierto la existencia del compendio normativo que regulariza o reviste el asunto relativo a normas internas sobre Ayudas económicas, de carácter no salarial, que se concede a los trabajadores permanentes de la nómina contractual y no contractual para cubrir gastos asociados a los estudios de sus hijos e hijas. Así se declara.

6.- Promovió, marcada “K”, Copia simple, Denuncia y Actuaciones Complementarias dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente N° MP-177511-2022, folio del 554 al 559. Este Tribunal visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, le otorga valor de prueba, y en este sentido se tiene como cierto que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, C.A., a través de la Gerencia de Producción Oriente formuló denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a objeto de solicitar la apertura de las investigaciones correspondientes. Así se declara.

7.- Promovió, marcada “L”, Copia Certificada, referida a la Entrevista escrita de fecha 16/08/2022 del trabajador Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.018.218, (Asistente de Viajes y Traslado) adscrito a la Gerencia de SERVICIOS LOGISTICO (SSLL) División Furrial, folio del 560 al 563. El beneficiario del acto administrativo propuso su impugnación a dichas documentales, indicando al respecto que éstas se presentan en copias simples y no estan suscritas por su representado y no emanan de él; de otra parte indica que no se indica cual es el órgano superior jerárquico y administrativo de la empresa que le confiera a las documentales el carácter jurídico de legalidad. El Tribunal observa que se trata de compendio de copias simples en 4 folios útiles, entrevista Serial PDV-PCP-FAI-012.5 05/15 Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007 de fecha 16/08/2022, que se le realizare al Ciudadano Cortez Bernal Douglas, las mismas al ser impugnadas no tienen valor de prueba alguno, en tal razón se desechan del proceso. Así se declara.

8.- Promovió, marcada “M”, Copia simple, de sentencia definitiva declara SIN LUGAR, de fecha 05 de Abril de 2.025, constante de 28 folios útiles, referente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 20 de abril de 2023, incoado por la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, portadora de la cedula de identidad N° V-13.582.232, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., folios del 564 al 591 y sus vueltos. Tal como se observa de autos los documentos aquí dispuestos tratan de decisiones judiciales promovidas en copia fotóstatos y los mismos no figuran como tema o elemento de prueba; sino que las decisiones producidas judicialmente, sólo en rango general lo que constituyen es hechos notorios judiciales, hechos que se hacen del conociendo del operador de justicia, como producto de esa función que ejecuta el juez sobre el thema decidendum, el análisis intelectual que lo conmina a la resolución del caso concreto; no asumiéndose en tal caso, como un resultado conclusorio del dictamen judicial como dispositivo finalista para otros casos que se reputen como análogos. En este sentido dado las consideraciones anteriores se desestima el valor probatorio de las mismas. Así se declara.

De la Inspección judicial.

La prueba de Inspección Judicial se materializó en fecha 09 de junio de 2.025, siendo ésta practicada en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio Esem, en la ciudad de Maturín estado Mongas, Gerencia de DSI (antes Control y Perdidas), específicamente en el Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, N° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, del expediente N° CIE-EYP-OR-GG-2022-0007,consta el acta levantada a tal efecto a los folio 624 al 626. De ello el Tribunal percibió y dejó constancia que tuvo a la vista actuaciones correspondiente a expediente administrativo Nº 044-2021-01-00766, relacionado con el caso de autorización de despido relacionado entre PDVSA Petróleos y Douglas Cortez, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.018.218 compendio administrativo llevado por ante la Inspectoría de trabajo del Estado Monagas en su sala de inamovilidad, corre inserto en el folio 181, se verifica de las actuaciones cursante en el expediente concretamente a los folios 10 al 21, documento marcado “B” y que se distingue como Resumen Ejecutivo PDV-PCP-FAI-012.17 05/15, Nº de caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, constante de 12 folios; El Tribunal dejó constancia que pudo verificar que efectivamente la distinción del documento del margen superior derecho correspondiente a todo los folios Resumen Ejecutivo PDV-PCP-FAI-012.17 05/15, Nº de caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas; El Tribunal dejó constancia que pudo verificar que del documento distinguido Resumen Ejecutivo PDV-PCP-FAI-012.17 05/15, Nº de caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, folios 21 del compendio administrativo no presenta firma ortógrafa alguna; El Tribunal dejó constancia que pudo verificar al documento distinguido, marcado “B” Resumen Ejecutivo PDV-PCP-FAI-012.17 05/15, Nº de caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, lo cual no se observa la colocación de algún sello húmedo por parte de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., evidenciándose de dicho documento sí el logotipo de PDVSA; El Tribunal dejó constancia que pudo verificar al documento distinguido, marcado “B” Resumen Ejecutivo PDV-PCP-FAI-012.17 05/15, Nº de caso CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, lo cual consta de 12 folios útiles, que del mismo no se evidencia certificación alguna del documento aquí inspeccionado. El Tribunal luego de advertidas las circunstancias de hecho referidas al objeto de prueba; es decir, la percepción que se denotan respecto de las deficiencias en las documentales presentadas, se tiene como cierto y por tanto se otorga valor de prueba bajo el principio de la sana critica, siendo que el medio de prueb aquí empleado no fue objeto de impugnación. Así se declara.

De la Inspección judicial.

La prueba de Inspección Judicial se materializó en fecha 03 de julio de 2.025, siendo ésta practicada en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio Esem, en la ciudad de Maturín estado Mongas, Departamento de Recursos Humanos, División Furrial, consta el acta levantada a tal efecto a los folio 644 al 652. El Tribunal dejó constancia que pudo verificar que existe un sistema digital electrónico el cual registra al ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.218, de la cual se deja constancia. Igualmente, el notificado hace entrega de copia fotostática de la pantalla en la que se muestra los datos del trabajador De igual forma se deja constancia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de mayo del año del año 2010; El Tribunal dejó constancia que de la verificación al sistema electrónico SAP de la entidad de trabajo adscrito al departamento de recursos humanos se observa y de lo cual se deja expresa constancia que las personas ingresadas bajo carga familiar para el momento de su ingreso (trabajador), se encuentran registrados las siguientes personas 1.) Zoyre Rodríguez Balza, titular de la Cédula de Identidad V- 11.853.887, con parentesco Cónyuge, 2.) Ramón Cortez, titular de la cédula de Identidad Nª V- 964.755 padre y por último se encuentra el registro de la ciudadana Marcela Bernal de Cortez, madre titular de la cédula de Identidad Nª V- 6.049.995, todos con registro al día 02/06/2010; El tribunal dejó constancia que la notificada, muestra al Tribunal en al sistema “SAP”, que la última modificación realizada a la carga del trabajador es a la fecha 14/07/2017, registrándose al familiar con parentesco de hijo de nombre Douyelis Carolina Cortez Marquett, titular de la cédula de identidad Nª V- 28.175.058; El tribunal dejó constancia que la notificada, muestra al tribunal que la causa reflejada como modificación es en relación a la caga para el pago de un beneficio de estudio por la cantidad de Bs. 200.000 para el día 14/07/2017 (Liceo Arias CCS), a nombre de la ciudadana Douyelis Carolina Cortez Marquett, titular de la cédula de identidad Nª V- 28.175.058; El tribunal dejó constancia que la notificada muestra al tribunal que efectivamente se muestra renglón del usuario que realiza modificación al sistema observándose la distinción siguiente: OLIVEROSAU. E igualmente se observa que la modificación registrada es al día 14/07/2017; Con respecto al particular sexto, este Tribunal, reproduce el contenido del particular SEGUNDO el cual contiene la información aquí peticionada. La representación judicial del Beneficiario del acto administrativo procedió en Alzada a su impugnación en virtud de no encontrarse la prueba de Inspección Judicial, como un medio idóneo, ni conducente, procedente o apropiado para la demostración de hechos en actas procesales; sin embargo ésta no prosperó. Ahora en su escrito de oposición probatorio de fecha 28/05/2025, no lo hizo, siendo admitida la prueba de inspección. El artículo 1.428 del Código Civil, dispone: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apropiaciones que necesiten conocimientos periciales. De la prueba aquí efectuada se solicitó y de lo cual el tribunal dejó expresa constancia que existe un sistema digitalizado SAP Sistema Administración de Productos, que sistemáticamente (digital) opera la red corporativa Pdvsa Petróleos, S.A., y que el mismo registra datos administrativos del Ciudadano Rogelio Cortes como arriba se señala; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento. Así se declara.

De la Inspección judicial.

La prueba de Inspección Judicial se materializó en fecha 02 de julio de 2.025, siendo ésta practicada en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio Esem, en la ciudad de Maturín estado Mongas, Gerencia de Finanzas, División Furrial, consta el acta levantada a tal efecto a los folio 635 al 643. De ello el tribunal percibió y dejó constancia que verificar que existe un sistema digital electrónico el cual registra al ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.218, de la cual se deja constancia. Igualmente la notificada hace entrega de copia fotostática de la pantalla en la que se muestra los datos del trabajador; El Tribunal dejó constancia que la notificada mostró que, a través del sistema SAP, se puede visualizar los recibos con apreciación de los beneficios educativos cancelados al trabajador de la fecha comprendida, desde febrero a agosto del año 2021, exencionándose del pago o carga para este concepto (Educación Superior) en lo que respecta para el mes de abril del año verificado; El Tribunal dejó constancia que la notificada mostró a través de la bandeja de entrada del correo electrónico Corporativo y concretamente en su cuenta personalizada zamoraam@pdvsa.com, la cual se adscribe al departamento de Nómina Gerencia de Finanza que, no existe correo alguno que enviara el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL al departamento de finanza para el periodo comprendido desde enero hasta agosto del año 2021. De igual manera la notificada indica que el sistema que se inspecciona sólo arroja traza de correos para el año 2022, en virtud del cambio de plataforma de correo. Seguidamente el apoderado judicial del Beneficiario del Acto realizó las siguiente observación: No obstante que se evacuado la siguiente prueba se persiste en su impugnación como medio procesal probatorio no idóneo para acreditar en la presente causa los hechos presuntamente relevante para la resolución de la misma, por cuanto la presente prueba ha sido objeto de una apelación sobre su admisibilidad, conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 523 de la Sala de casación Social de fecha 24/11/2024 según expediente R.C. N° AA60-S-2023-000405 con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. No obstante y dada la improvisada impugnacion el tribunal vierte el anterior criterio respecto de la prueba de inspeccion aquí evacuada y en tal sentido, se pudo verificar las diferentes actuaciones desarrolladas en razón de registro de beneficios en este caso educativos, a través de un sistema administrativo llamado SAP; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida

La parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de promoción de pruebas alguna.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:

En la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Ciudadano Carlos Enrique Balza Sole, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cedula de identidad N° V-14.018.218, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1.- Promovió, marcada “A”, Copia simple de actuaciones que conforman el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00766, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, constante de Ciento Setenta y Nueve (179) folios útiles, riela a los folios 112 al 292. Como se tiene de este proceso, se trata de compendio administrativo del cual ya este Tribunal ha emitido pronunciamiento y por lo tanto se sostiene igual criterio en cuanto a esta documental dada su valoración previa. Así se declara.

De la Inspección judicial.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a efectuarse en las actuaciones que cursan insertas a los folios 10 al 21 del expediente administrativo identificado con el N° 044-2022-01-00766 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual contiene la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización para Despedir, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal , titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.218.

La prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 09 de Junio de 2.025, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en los folios 624 al 626 y sus vueltos. De ello el tribunal percibió y dejó constancia que, efectivamente existe compendio, expediente constante de ocho (08) piezas, de 200 folios c/u, para un total de 1593 folios útiles, la cual trata de investigación sobre cargas de Becas y Ayudas Económicas a trabajadores de PDVSA, que produjo pagos improcedentes, el mismo se encuentra distinguido con las siglas Nº CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, y que lleva a cabo la Gerencia de Investigaciones (DSI); El Tribunal dejó constancia y pudo constatar que efectivamente del folio 2 al 6 de la primera pieza del expediente investigativo, emerge de dicho contenido la identidad del ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.218; En cuanto al particular tercero, el Tribunal se abstuvo de evacuar el particular anterior en vista de la formulación que de allí se desprende, toda vez que la norma en razón del cumplimiento de la prueba de inspección, obra sobre su observación sobre documento, lugares o cosa y no sobre determinaciones afirmativas y subjetivas que las partes quieran patentar al expediente; En cuanto al particular Cuarto el Tribunal dejó constancia que efectivamente se encuentra entrevista en el folio 268 al 271, del expediente investigativo que relaciona al ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, V-14.018.218, y de acuerdo a los datos arrojados esta se realizó en fecha 16/08/2022; apreciándose de igual forma que en dicha fecha se verificó en el registro carga familiar a la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT ante CAIT RRHH División Furrial, al 11/07/2016 por la analista CAIT Furrial (OLIVEROSAU). Asimismo se puede apreciar que en la fecha 16/08/2022, y los resúmenes complementarios de pago arroja diferencia de pago a favor del empleado Douglas Rogelio Cortez Bernal; El Tribunal dejó constancia que en la fecha señala efectivamente se requirieron por parte de la Gerencia de CDI la documentación arriba señalada, consta en el expediente investigativo a los folios 269, pieza N° 02; El Tribunal dejó constancia que en la fecha señala efectivamente se requirieron por parte de la Gerencia de CDI la documentación arriba señalada, consta en el expediente investigativo a los folios 281, pieza N° 02; El Tribunal dejó constancia que en la fecha señala efectivamente se requirieron por parte de la Gerencia de CDI la documentación arriba señalada, consta en el expediente investigativo a los folios 272 al 278, pieza N° 02; El Tribunal dejó constancia que el Douglas Rogelio Cortez Bernal, V-14.018.218, consigna 19 copias fotostáticas de documentos de nominados Reporte de Operación, emitidos por la Institución privada denominada IUTA, correspondiente a periodos académicos cursados por la estudiante DOUYELI CORTEZ 28175058, que van desde el 12-08-2019 al 02-07-2021, consta en el expediente investigativo a los folios 289 al 306, pieza N° 02; En cuanto al particular cuarto, último apartado, el Tribunal se abstiene de evacuar el particular anterior en vista de la formulación que de allí se desprende, toda vez que la norma en razón del cumplimiento de la prueba de inspección, obra sobre su observación sobre documento, lugares o cosa y no sobre determinaciones afirmativas y subjetivas que las partes quieran patentar al expediente.

Al respecto de la prueba de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció expediente del cual trata de investigación sobre cargas de Becas y Ayudas Económicas a trabajadores de PDVSA, que produjo pagos improcedentes, el mismo se encuentra distinguido con las siglas Nº CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, y que lleva a cabo la Gerencia de Investigaciones (DSI). El cual emerge de dicho contenido la identidad del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.218; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

Del Escrito de Informes

En la oportunidad legal, los ciudadanos Jovito Villalba y Nilsa Sanchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., presentó informe constante de Veiticuatro (24) folios útiles y sus vueltos, sin anexos.

El Informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho explanados en cuanto su impugnación.

El ciudadano Carlos Enrique Balza Sole, en su condición de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, presentó en fecha 15 de julio de 2025, escrito de Informe constante de Cinco (5) folios útiles sin anexos, y del mismo se tiene lo siguiente:

Aduce que: “…Primero: La parte demandante o recurrente en nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ya identificada en autos, ha pretendido fundamentar dicha demanda en la presente causa, sobre la base de una supuesta o presunta existencia de vicios de falsos supuestos, tanto de hechos como de derechos, contenidos en la providencia Administrativa Impugnada de nulidad, donde se destaca el alegato de la excepción de caducidad que, a su decir, invoco el órgano de la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir y de desechar la solicitud de autorización para despedir, a la cual se contrae el procedimiento administrativo, y el expediente administrativo mediante el cual se sustanció y decidió dicha solicitud. Sin embargo, a este respecto, resulta trascendental realizar una detallada, minuciosa y exhaustiva revisión y lectura de la parte motiva de dicha Providencia Administrativa aquí impugnada, para darse cuenta de que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, se observa que eso es cierto y que en dicha motivación para determinar cómo Sin Lugar, dicha solicitud.

Es decir, que el único falso supuesto que realmente si se encuentra presente en la presente causa, es el relativo a la no existencia, técnicamente hablando, del argumento de la excepción de caducidad, que, en decir de la parte demandante en nulidad de autos manifiesta de manera tendenciosa e infundada, que existe como motivación para haber decidido y desechado dicha solicitud, ello así, ciudadano juez de juicio del Trabajo, aunado al hecho de que toda la actividad probatoria desplegada en la presente causa por dicha parte recurrente y demandante de autos, tuvo que ver con hechos que no guardan relacion ninguna con la interrupción, o la no existencia de dicha situación o condición de caducidad que supuestamente se expresa o se encuentra contenida en dicha Providencia Administrativa…”

Por otro lado argumentó que: “…En Segundo Lugar, para desvirtuar la presunción de veracidad que supuestamente emerge en forma absoluta e incuestionable, de toda la probanza documental producida en dicho procedimiento administrativo, por la parte solicitante del mismo, mi representado logró desvirtuar dicha presunción promoviendo la respectiva contraprueba, como lo es el acta de nacimiento de su respectiva hija, la cual, a tenor de todo lo consagrado en la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 4, 11, 12 y 77, tiene plenos efectos y valor jurídico probatorio. Es decir, que dicha prueba destruye el alegato de acuerdo con el cual, infundadamente, se sostiene y afirma que mi representado incurrió en las faltas que se le atribuyen como causales que fundamentaron la solicitud interpuesta ante la referida Inspectoría del Trabajo, para despedirlo”.

Indicó que: “En Tercer Lugar: Con Relación a la admisión de las Instrumentales promovidas por la accionante de autos: A este respecto, ciudadano Juez, se destaca el vicio de violación por falta de aplicación de lo expresamente establecido en los artículos 1.356 y 1.368 de nuestro Código Civil; y de los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 398 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto si hubiese aplicado dichas normativas, ha debido haber desechado todas esas instrumentales. Ya que las mismas, no obstante que la parte promovente manifiesta y afirma que éstas han sido producidas en copias certificadas, no existe evidencia clara y contundente en autos de cuál es el órgano, la persona, autoridad o departamento que le imprime ese carácter de certificación, autenticidad o fe pública. Ya que, en forma clara, manifiesta y evidente, lo que emerge de dichas documentales es que las mismas son puras copias fotostáticas simples, aunado al hecho de que a ninguna de ellas tampoco se les puede atribuir, técnicamente hablando, la condición o el carácter de ser instrumentales privadas que emanan del mi representado, ya que no están suscritas ni formadas por él, so pretexto de incurrir en el denominado por la doctrina como el vicio de alteración de la verdad procesal”.

Arguyo que: “En Cuarto Lugar, e íntimamente relacionada con la anterior argumentación, igualmente tiene que dichas instrumentales fueron impugnadas por mi persona mediante escrito consignado por mi persona, en fecha 28 de mayo de 2.025, el cual riela inserto a los follo 609 al 610, de la Tercera pieza del presente expediente, y que, a este respecto, la parte promovente de las mismas no promovió ni solicito el respectivo Cotejo. Por lo cual, las mismas deben de quedar desechadas de toda valoración probatoria, conforme a lo expresamente preceptuado en el artículo 429 C.P.C, y en el antecedente jurisprudencial invocado en el presente escrito, a tales efectos. Que asi se decida.”
Agrego que: “En Sexto Lugar, mi persona si promovió y solicitud la debida y respectiva Prueba de Cotejo sobre las instrumentales promovidas e impugnadas, y el tribunal nunca se pronunció sobre la evacuación ni sustanciación de dicha prueba, con lo cual incurrió en la falta de aplicación de los artículos 429 y 445 de nuestro C.P.C
Con relación a la admisión y evacuación de las Pruebas de Inspección Judicial promovida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.:
Del Vicio de Violación por falta de aplicación de los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; del artículo 398 de nuestro Código de Procedimiento Civil; de los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 20, 21, 22, 26 y 27, todos estos de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y del criterio vertido en la Sentencia N 523, de fecha 12 de noviembre del año 2.024, de la Sala de Casación Social de nuestro T.S.J. Violación esta que incide de manera directa e inmediata sobre la garantia juridica constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, al acceso a una justicia idónea, imparcial, transparente, y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de mi representado en la presente causa.

A este respecto, se tiene que por cuanto en dicha decisión, la mencionada Sala de Casación Social, ratificó el criterio establecido de acuerdo con el cual se sostuvo y reiteró, que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo, ni conducente, procedente o apropiado, para la demostración, verificación o acreditación en las actas procesales, de cualquier hecho, información o dato que pudiere ser determinante o relevante para la resolución de cualquier controversia, pero que se encuentre contenida, almacenada, o vaciada en dispositivos, plataformas o base de datos en formatos de digitalizada, informáticas electrónica. Sino, la prueba de experticia de carácter técnico científico e informática por parte de un perito o experto en informática, pero que el mismo se encuentre acreditado como Proveedor de Servicios de Certificación de Datos o contenidos informáticos o electrónicos, tal cual como así lo requiere y exige la anteriormente referida Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

En otro orden de ideas, argumento que “…ciudadano Juez de Juicio del Trabajo que, con la admisión y evacuación de las referidas inspecciones Judiciales, se ha incurrido en la violación por falta de aplicación de lo expresamente establecido en los articulos 4, 6, 7, 8, 20, 21, 22, 25 y 27, de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y del mismo artículo 84 de la previamente referida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que dicha falta de aplicación resulta determinante en la irregularidad cometida y en la configuración del vicio aqui delatado, por cuanto de haberse cumplido o aplicado dichos artículo, se hubiera determinado que, efectivamente, las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandante de autos, sobre dichos Sistemas y Programas de Almacenamiento y Procesamiento de Datos, Contenidos e Información de tipo Informáticos y Electrónicos, como los es el Sistema Electrónico de Nomina (SAP), como medios probatorios, tienen un marcado, claro, abierto y manifiesto carácter de ilegales, improcedentes inconducentes, en los términos en que anteriormente se ha explicado. Y, en este sentido, se hubiese determinado en consecuencia, su debida inadmisibilidad”.

De la Opinión del Ministerio Público.


En fecha 30 de octubre de 2.025, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Nulidad por falso supuesto de hecho, consistente en la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo; Vicio de Falso Supuesto de Derecho: 1.- Nulidad por vicio de falso supuesto de derecho consistente en errónea interpretación de las citas jurisprudenciales de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 2.- Nulidad por vicio de falso supuesto de derecho consistente en errónea de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentación de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:

Observa que en “…siendo ello así y entrando a dilucidar sobre lo denunciado por la parte demandante de nulidad en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio celebrada, se tiene que “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSÉ PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEO. SA. sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZÁLEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. las cuales son del criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza computar el inicio del lapso de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta porque la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida, más aún si estamos en presencia de una situación controvertida, en la cual se entiende que la función de la Administración Publica es proteger el derecho social del trabajo, sin embargo, cuando existe un punto controvertido la Administración Pública al entenderse que cuando existe un conflicto intersubjetivo actual entre particulares es donde la Inspectoría de Trabajo debe de actuar como Juez objetivo e imparcial, a los fines de dirimir esa controversia, conforme lo establece el artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, categorizándole esa clase de actuaciones en los denominados doctrinariamente actos cuasi jurisdiccionales…"

Por otro lado argumento la representación fiscal, “… En el marco de lo precedente, considera esta Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse los demás vicios delatados…”

En este sentido, alegó la representación Fiscal: “Resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad con respecto al cómputo de los días de interposición en el procedimiento de Autorización de Despido…”

La representación fiscal indico: “En base a lo argumentado, esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preveé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros...”
Agrego también la representación Fiscal que: “…el pronunciamiento del Inspector del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00058-2023, dictada en fecha 11 de mayo del 2023, incurrió en los Vicios anunciados, aun cuando el legislador establece en el Artículo 422 de la LOTT.T, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta cometida por el trabajador, en el presente caso comienza a contarse dicho lapso, una vez concluida la investigación que fue en fecha 22 de Septiembre de 2022, por corresponder esta fecha la culminación de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para determinar las responsabilidades del trabajador, dicho lapso comienza es a partir del 23/09/2022, cuando el Comité Laboral No. CL-DEPO-2022-003 con las conclusiones respectivas, toma la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, sugiriendo a la Consultoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, solicitar el procedimiento de Autorización para despedir al Trabajador por ante la inspectoría del Trabajo de Maturin estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 es decir, han transcurrido veintinueve (29) días, dentro del lapso de los treinta (30) dias señalado en la Ley sustantiva, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio denunciado por omisión o falta de pronunciamiento, y no operando en este caso el perdón de la falta. Así se decide….”

Por otro lado, argumento la representación judicial que “… resulta imperioso para este Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, Igualmente, este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa.

En otro orden de ideas argumento la representación Fiscal que: “… Sobre los vicios denunciados debe esta representación destacar que el ente administrativo realizo una errada interpretación de caducidad de la acción en relación al cómputo de los dias de perdón de la falta, contemplados en el artículo 422 de la Ley Orgánica del atrabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto en este tipo de casos la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I de la Industria Petrolera lleva una investigación interna, donde dicho computo es una vez que culmine la mencionada investigación, sucesivamente se lleva a un Comité laboral el cual determina la responsabilidad o no del trabajador y no a partir de la fecha que la entidad de trabajo tiene conocimiento del hecho, debido a que no se tiene la certeza sobre cuales personas recae la responsabilidad, contraviniendo con ello el acatamiento Jurisprudencial de la Sala Social Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de marzo de 2011, caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleos, SA, sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret, contra el Banco Industrial de Venezuela, CA, las cuales señalan que una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno, es cuando se empieza a computar el lapso de los treinta (30) días del cómputo del perdón de la falta, contemplado en la Ley Adjetiva. Es por ello según las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, realizando un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral se estableció que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en los incumplimientos señalados...”

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que ha de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.

Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, para decidir se pasa como a continuación sigue:
De la Competencia
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Del fondo de lo planteado.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.

He de resalatar que la noción de despido tiene como fundamento la terminación del vínculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capítulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Título VII, Capítulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado de este Tribunal)

La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.

En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respeto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo Cuarto del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho, según del texto que sigue:

La Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, sustanciada bajo el expediente N° 16312, dispuso respecto a la figura del falso supuesto de hecho y de derecho, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).

En este sentido, también la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

Por tanto, el tribunal pasará a examinar la providencia administrativa Nº 00058-2023, sustanciada bajo expediente administrativo Nº 044-2022-01-00766, de fecha 11 de Mayo del año 2023, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, se encuentra ajustada a la disposición de ley.

Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00058-2023, según expediente administrativo Nº 044-2022-01-00766, observándose que:

…(Omissis)…
CAPITULO II
NARRATIVA

Riela del folio (01 al 24), Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO y sus anexos, por denuncia, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 21/10/2022, por los ciudadanos: NELLYS PRADA, Y OSMARIBER BOTINO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.453.183 y V-13.998.246, abogados en el libre ejercicio, Inpreabogado Nros 49.323. 90.070 y 101.308, actuando en su condiciones de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. tal y como consta en Poder Especial, nombramiento este que adjunto marcado con la letra "A", empresa está debidamente inscrita en el Registro de información fiscal RIF- J 00123072-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nro 57 Tomo 49-A-Sdo, e inscrita bajo el número de identificación fiscal bajo el N° J-00123072-6. Es el caso Ciudadana Inspectora que mi representada, mi representada PDVSA PETROLEO, SA, contrató los servicios personales del ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cédula de Identidad N V-14.018.218, en fecha 01 de Mayo del 2010, con el cargo de ASISTENTE DE VIAJES Y TRASLADOS, adscrito a la Gerencia de Servicios Logísticos (SSLL), División Furrial, en la actualidad se está desempeñando el cargo de INSPECTOR DE MANTENIMIENTO FURRIAL Devengando un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (bs. 253, 42) Es el caso que el mencionado trabajador incurrió en las causales de Despido justificado indicadas en los literales "A" e "I” del artículo 79, ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. “En este contexto la Gerencia de investigaciones DESI EYP Oriente inicio investigación administrativa en fecha 15/08/2020, número de expediente N" CIE-EYP-OR-GG-2022- aperturado por la gerencia de DSI (antigua gerencia corporativa de prevención control y perdidas PCP) con ocasión al hecho está involucrado el pre nombrado trabajador, acompañado marcado con la letra "B", (resumen ejecutivo de Investigación) elaborado por la gerencia DSI, donde se logró concluir en los siguientes hechos; el Trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.218 incurrió en la inobservancia de normas y procedimientos de Ley y normativa interna de PDVSA.”
...(Omissis)...
Riela al follo 27, se Informe de Notificación y Certificación al trabajador, de fecha 23/10/2022 con acuse de recibido en fecha 22/03/2022.
Riela al fotio 27,(Sic) se constata Auto de no despacho el cual hace constar que el dia (24/03/2023) de fecha 23/03/2023.
Riela al folio 29, Carta Poder consignado por la parte accionante de fecha 27/03/2023.
Riela al folio 30 y vilo, Acta de contestación de fecha 27/03/2023.
Riela del folio 31 al 64, Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada de fecha 30/03/2023.
Riela del folio 65 al 94, Escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte accionada de fecha 12/05/2022.
Riela al folio 95 y 96, Auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los partes en fecha 30/03/2023.
Riela al folio 97 al 101, Actas de declaración de testigos de los ciudadanos JESSICA OLIVEROS, JULIO DIAZ titulares de las cedulas de identidad N° V-17.547.471 y 16.023.204 y anexos.
Riela al folio 102, se constata respuesta a oficio N° 065/2023 de fecha 30/03/2023, relaciona a prueba de informe solicitada a la FISCALIA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Riela del folio 103, Auto de no despacho el cual hace constar que el dia (05/04/2023), de fecha 05/04/2023.
Riela del folio 104 al 123, se constata Actas de Inspección Administrativa a la entidad laboral PDVSA PETROLEO ESEM, solicitada por la parte accionante, en fecha 10/04/2023.
Riela del folio 124 y vito, se constata escrito de impugnación consignado por la parte accionante en fecha 11/04/2023.
Riela del folio 125 al 133. Escrito de Conclusiones de fecha 13/04/2023 por la parte accionante.
Riela del folio 134 al 135, Escrito de Conclusiones de 1304/2023 por la parte accionada.
Riela al folio 136, Auto mediante el cual se deja constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de prueba procediendo a remitir el expediente a fase de decisión en fecha 14/6/2023.
...(Omissis)...
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA
Concluida la Sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, antes de dictar Providencia Administrativa a emitir las siguientes Consideraciones Previas: PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo por tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide. SEGUNDO: En el acto de contestación, se dejó constancia de que el trabajador denunciado en voz de su abogado asistente, alego la falta de representación de sociedad mercantil accionante PDVSA PETROLEOS S.A., caducidad del presente procedimiento por cuanto PDVSA PETROLEO SA, tiene conocimiento de los supuestos hechos narrador en la solicitud desde el año 2021, falta de terminación de los hechos en congruencia en el comité laboral por cuanto el mismo fue ejecutado con unas supuestas irregularidades de unas monto pagados en el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2021, los cuales fueron planteados en mesa sin la presencia del trabajador, sin mucho menos darle el derecho a la defensa de lo planteado en dicha mesa. Ahora bien se observa en la solicitud hecha por la empresa que mi representado cometió una supuesta falta las cuales según la empresa ocurrieron el 13 de mayo sel año 2021 y el 19 de julio del 2021, lo cual genera indefensión de mi representado por la incongruencia existente dentro de lo establecido en el comité laboral y la solicitud de fecha 21 de octubre del 2022. Correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrono accionante, conforme a los principios procesales que regulan la materia.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO
Es de observar que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgado respecto a los puntos controvertido fundamental sus decisiones. Esta regla pone de manifestó que hay una traída de objetivos en la actividad probatoria, acreditar los hechos alegados controvertidos, conversar al juzgador sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados. El Juzgador queda sujeto a la necesaria valoración de todas, cuántas pruebas obren en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme a la tarifa legal y al principio de la sana crítica. Ahora bien planteada, así la Litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de las prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal ar (Subrayado Nuestro) Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho, en este sentido resulta menester valorar y analizar las pruebas presentadas por las partes a los fines de determinar si el denunciado se encuentra incursa en las causales de despido alegadas, lo cual se hace en los siguientes términos.
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE
DEL PUNTO PREVIO
En relación al valor probatorio del Punto Previo, este sentenciador Administrativo lo desecha, en virtud de que no aporta elementos que permitan valorarse en la presente causa, siendo que el mismo versa sobre simples alegaciones realizadas por el accionante, siendo que el derecho no es objeto de prueba en este procedimiento, sino los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES.
Inserta a los folios del 173 al 75 de autos, marcada “A” Procedimiento interno Administrativo de DSI (antigua Gerencia Prevención Control y Perdidas PCP) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, el cual concluye en fecha 22 de Septiembre del 2022, consignado por la parte patronal en fecha 21/10/2022, del cual se evidencia que la presente documental no aporta a los autos elementos suficientes que permiten dirimir el hecho controvertido en la presente causa. Razón por la cual este Despacho no se le otorga merito, valor probatorio. Y así so decide.
Promovemos y ratificamos la instrumental acompañada en el escrito de solicitud de autorización de despido marcada "B" referida a la celebración del comité laboral N° CL- DEPO-2022-003 de fecha 23 de Septiembre de 2022, la cual pretende demostrar que el trabajador incurrió en desviaciones administrativas que lesionan el patrimonio de Pdvsa, la presente documental no permite determinar elementos que diriman lo establecido por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió Marcado con letra "C la carta de designación de personal donde se le notifica a la Sra. Xiomara Tenorio Narváez número de cédula de entidad V-11.211.056 su asignación como Gerente Consultora Jurídica ocupando la posición SAP N° 16379996, perteneciente a la dirección ejecutiva de producción oriente adscrita a la vicepresidencia de Exploración Producción según punto de cuenta N° PC-DERRHH-550-2021 de fecha 13/10/2021, designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos bajo el número 2896-2021, de fecha 18/10/2021. La presente se desestima por cuanto no guarda relación con lo controvertido en autos. Así se establece.
Promovió Marcado con letra "D" documental identificado "Manual de Normas sobre Becas у Ayudas Económicas para hijos de los trabajadores Nomina Contractual y no Contractual; pretende demostrar que el trabajador incurrió en desviaciones administrativas, que lesionan et patrimonio de PDVSA, debido a que dicho trabajador transgredió normativas internas de PDVSA. La presente documental no aporta elementos que permitan dirimir el hecho controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió Marcado con letra "E" y "F" Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la cual corre inserta en el folio (83 y 90) de fecha 16/04/2010, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 0179 de fecha 14 de Marzo del año 2012, Luego de una evaluación minuciosa, sobre las presentes documentales, se legro determinar que las mismas tratan de impresiones de las páginas web del mencionado órgano Judicial integrantes del Sistema Laboral Venezolano, que merecen fe de certeza publica administrativa acerca de la veracidad de sus contenidos, por lo que son apreciadas y valoradas según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Despacho desestima el valor probatorio de la misma por cuanto su contenido no representa medio alguno que ayude à dilucidar la controversia en que se motiva el presente procedimiento. Y así de decide.
Promovió Marcado con letra "G" Correspondiente a la denuncia y actuaciones complementarias Correspondiente al expediente N° 177511-2022, que reposa ante el despacho de la FISCALIA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL. La misma pretende demostrar se encuentra implicado en desviaciones administrativas. La presenta documental se desestima por lo que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA
Solicito prueba de Inspección Administrativa a los fines de que este despacho se trasladarse y constituya en la sede de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, SA específicamente GERENCIA DE D.S.I. a los fines de que se realice una verificación sobre expediente Administrativo PDV-PCP-FAL-012.12 05/15 a fin de constatar: 1) si en dicho departamento del proceso de Asuntos Internos, consta en físico un expediente con la nomenclatura interna CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, referido a un procedimiento administrativo de Investigación interna llevado por la gerencia D.S.I.; 2.- Si en el procedimiento administrativo interno de investigación, se encuentra investigado el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218, y cuál fue la fecha que concluyo la investigación 3) Si en la revisión del expediente consta que el referido trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218, se encuentra implicado en desviaciones administrativas, que lesionan el patrocinio de PDVSA.
Solicito prueba de inspección Administrativa a los fines de que este despacho se trasladarse y constituya en la sede de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A PETROLEO S.A. específicamente GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS RRHH, a los fines de que se realice una inspección administrativa: 1) Si el en departamento de Recursos Humanos existe un sistema electrónico de PDVSA llamado SAP, y la vez si en esta sistema administrativo, se encuentra registrado el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. 2) Si en el sistema Sap se encuentra algún dato o registro donde se pueda visualizar la fecha de nacimiento de la supuesta hija del trabajador DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, cedula de identidad N° V- 28.175.058. 3) existe alguna fecha vigente (SAP-PDVSA) cuando el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. solicito que se registrara la supuesta hija DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT cedula de identidad N° V- 28.175.058, como parte de su carga familiar. 4) existe en el sistema SAP, donde se visualice o señale, el nombre del usuario registro o modifico en dicho sistema,, que modifico o registro en dicho sistema, cual conformo como ultima carga familiar del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. 5) en el momento que ingreso a PDVSA en el año 2010, el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. Se podrá visualizar o señalar 8SAP) quienes conformaban en ese momento la carga familiar del trabajador.
Solicito prueba de inspección Administrativa a los fines de que este despacho se trasladarse y constituya en la sede de la Entidad de trabajo P.D.V.S.A PETROLEO S.A. específicamente GERENCIA DE FINANZAS DE LA DIVISION FURRIAL, a los fines de que se realice inspección administrativa para dejar constancia de 1) SI EN DICHO DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE LA DIVISION FURRIAL, existe un sistema electrónico de Pdvsa de nómina SAP y si en el sistema administrativo, se encuentra registrado el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. 2) el sistema electrónico SAP se podrán visualizar los sobres de pagos mensuales de trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218 de los respectivos depósitos de los pagos de nóminas por concepto de beneficios educativos cancelados al trabajador durante los meses de Febrero hasta Agosto del año 2021, que fue cargados a su cuenta nomina PDVSA. 3) existe algún correo electrónico enviado por el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218. Directamente a la gerencia de finanzas (nomina) de la división Furrial donde el trabajador solicito alguna aclaratoria o reclamo, de los pagos recibidos por cualquier concepto de nómina, durante los meses de Enero hasta Agosto del año 2021. En relación a la presente esta instancia administrativa después de revisar los mismos y constata que los particulares que en ella se detallan, sin embargo considera este Sentenciados Administrativo que con la evaluación de dicha prueba se busca demostrar hechos y circunstancias que son imposibles su valoración a través de este procedimiento Administrativo, siendo que para constatar la veracidad de las alegaciones que el actor trata de demostrar, refiere todo un comportamiento procedimental y hasta rigurosa su comprobación. Por lo que se decide no otorgarles valor probatorio a las mismas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
Solicito prueba de informe al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de: 1) Si dicho despacho de la Fiscalía Decimo Segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Monagas, reposa inserto el expediente N° MP- 177511-2022, denuncia y actuaciones complementarias por parte PDVSA PETROLEO S.A, en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218, cursante al folio (102) del presente procedimiento a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos y otorgarle el correspondiente valor probatorio. Al respecto consta en autos respuesta de la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, aun cuando es un documento público el mismo, no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa por lo que no se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA:
MERITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable, este sentenciador Administrativo lo desecha, en virtud de que no aporta elementos que permitan valorarse en la presente causa, siendo que el mismo versa sobre simples alegaciones realizada por el accionante, siendo que el derecho no es objeto de prueba en este procedimiento, sino los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Consigno documental marcada “A”, acta de nacimiento de la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, cedula de identidad N° V- 28.175.058, la misma pretende demostrar que es mi hija legitima, la presente documental de fecha 19 de Marzo del 2003 acta N° 142, la cual es copia de documento público el cual de certeza por cuanto emana de una instancia administrativa, la presente es demostrativa que la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, es hija legitima del ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, por lo cual la misma aporta elementos que permiten dirimir el hecho controvertido. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada letra “B”, Título Universitario De Tecnología De Administración Industrial (IUTA), de la ciudadana: DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, cedula de identidad N° V-28.175.058, la presente pretende demostrar que cursó estudios en el instituto señalado y recibió el título el 11 de julio del año 2022.
MARCADA “C”, consigno record académico emanado por la casa de estudios instituto universitario de tecnología de administración industrial (IUTA), la presente pretende demostrar que curso estudios académicos y cumplió con los requisitos para la obtención del título universitario.
MARCADA “D”, consigno copia certificada del acta de grado emanada por el instituto universitario de tecnología de administración industrial (IUTA). De la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, cedula de identidad N° V-28.175.058. Esta prueba pretende demostrar que la misma egreso de la casa de estudio.
MARCADA “E”, consigno en veintiséis (26) folios útiles, original de certificación de pago trasferencia realizados al instituto universitario de tecnología de administración industrial (IUTA), De la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, cedula de identidad N° V-28.175.058, pretende demostrar que el sr DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL titular de la cedula de identidad N° 14.018.218, utilizo el dinero de la beca otorgada por Pdvsa petróleo S.A para el pago de los cursados por la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT.
“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Las presentes documentales aun cuando fueron impugnadas por la parte accionante, a las mismas, se le otorgan pleno valor probatorio, debido a que son demostrativas de los alegatos esgrimidos por la parte actora del presente procedimiento, por lo que permiten dirimir el hecho controvertido en autos por lo que este despacho. Así lo establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió la testimonial del ciudadano YESSICA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 17.547.471. En relación a este testigo se aprecia que el mismo en su CUARTA PREGUNTA “Diga el testigo, si conoce a la señorita DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, y si es hija del mencionado trabajador. CONTESTO. Si la conozco y si es su hija. Es todo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señorita ya mencionada era merecedora de una beca otorgada por PDVSA PETROLEO, para estudiar en dicha institución. CONTESTO “si la merecía. Es todo”
Promovió la testimonial del ciudadano JULIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.023.204. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a la señorita DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, y si es hija del mencionado trabajador. Si la conozco y si es su hija. Es todo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señorita ya mencionada era merecedora de una beca otorgada por PDVSA PETROLEO, para estudiar en dicha institución. CONTESTO “si la merecía. Es todo”. Su declaración se estima por ser clara y precisa su testimonio queda firme, como demostrativo de que el reclamante tiene una hija de nombre DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT, y que la misma estudio en el mencionado instituto (IUTA). Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En la presente causa se hace necesario para esta Instancia Administrativa, analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación. Así tenemos, que luego de un estricto análisis de las actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este asunto, el cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “A” e “I”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido se observa que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que mediante los medios probatorios aportados al presente procedimiento en el hecho de que el trabajador parte accionada incurrió con su conducta en faltas tipificadas en la ley laboral, como causales de despido y la entidad de trabajo no logro demostrar sus dichos, por cuanto las documentales promovidas por el accionado fueron claras y precisas al demostrar que la ciudadana DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT es hija legitima de su progenitor, aunado a ello, si bien es cierto la entidad de trabajo fundamenta su argumento jurídico basado en una supuesta responsabilidad penal y fraudulenta a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A; no menos cierto es que existiendo una respuesta tacita de la representación jurídica penal que en este caso es la Representación del Ministerio Publico, siendo el mismo garante de determinar si existe o no responsabilidad penal, caso este que aún se encuentra en averiguaciones, sin embargo quien aquí decide, visto que los literales solicitados por la entidad de trabajo contemplado en el artículo 79 literal “A” e “I” , no existe tal aseveraciones jurídicas que determine la responsabilidad del trabajador quedando plenamente demostrado todos y cada uno de los elementos esgrimidos del hecho controvertido, lo cual aduce a este Juzgado que la acción que dio inicio al presente procedimiento de Autorización para Despedir, NO DEBE PROSPERAR. Asi se decide.-
CAPITULO IV
DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA.
Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estrica sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada,
PROVEE
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., EN CONTRA DEL TRABAJADOR DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho, estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se autoriza su despido. Así se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los Seis meses (06) Meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que en las mismas se verifiquen, todo de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato y generara los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es todo. TERCERO: Publíquese y notifíquese con la misma fecha a las partes de la presente Providencia Administrativa…”

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

De acuerdo a lo aducido por la recurrente, éste vierte su inconformidad en señalar que la providencia administrativa aquí recurrida contiene los siguientes vicios a saber:

Versó su argumentación sobre la base del falso supuesto de hecho, a tal respecto se justifica en primer término en que “…la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso…”

Que en fecha 22 de septiembre de 2022, es cuando concluye el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de DSI, la cual entre sus conclusiones recomienda presentar el caso ante el Comité de la División Furrial, dada la evidente violación de normas internas y la falta de probidad, así como faltas grave que impone la relación de trabajo, en función al daño patrimonial en perjuicio al Estado Venezolano.

Que en fecha 23 de septiembre de 2022, se celebró el señalado comité laboral y en cuya determinación se determinó la responsabilidad del trabajador, hoy beneficiario del acto administrativo que aquí se recurre.

Que ante tal eventualidad, se ordenó a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar procedimiento administrativo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la autorización para despedir interponiéndose efectivamente en fecha 21 de octubre de 2022, -en su decir- dentro de los 30 días, una vez concluida la investigación, siendo en tal caso tempestiva, no operando la caducidad de la acción, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea interpretación de los hechos y por tal razón ésta incurre en el vicio denunciado.

En este contexto, conviene observar el dispositivo normativo que alude en cuanto a la cualidad facultativa que recae en la figura del Inspector del Trabajo sobre la desincorporación de un laborante de su puesto de trabajo, así como los requisitos que han de observarse a fin de dar cumplimiento con la ley; y ello en evidente resguardo de protección que atribuye el estado Venezolano al hecho social trabajo, así el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido,”

Como podrá apreciarse de la cita anterior, ésta observa, efectivamente una condición facultativa que atribuye el legislador a la figura del Inspector del trabajo, pues, es éste quien en definitiva podrá determinar si existe la justificación o no para despedir. Debe necesariamente el trabajador estar protegido de inamovilidad, bien porque le asita el fuero sindical o bien porque le asista la inamovilidad prevista en la ley del trabajo, así como los decretos formulados por el Ejecutivo Nacional. También ha de observarse el lapso legal de interposición de la solicitud que hace posible el estudio y análisis del planteamiento que se pretende; en este caso, la oportunidad que tiene el solicitante –patrono- para hacerse de un derecho que la ley le otorga.

He a aquí en este preciso punto, en que la ley otorga a las partes la oportunidad de hacerse de sus derechos, como antes se observó la norma dispone de un lapso de tiempo en el cual el ejercer una actividad o no, resultaría inexcusablemente en una consecuencia de carácter jurídico; pues, positivamente para el solicitante, este tiene la posibilidad de ejercer su derecho en ese lapso de tiempo que se establece para ello y en este caso 30 días, siendo que su término devendría en el nacimiento de una nueva institución jurídica, cual la caducidad, y este concepto es de vital relevancia a fin de la determinación del vicio invocado, así entonces por Caducidad, se entiende entre otras palabras la extinción del derecho conforme a la Ley, para intentar una acción. La doctrina, define esta institución jurídica de la siguiente manera “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. De otra parte el procesalista Humberto Cuenca, esboza “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Así en este mismo sentido encontramos el pronunciamiento que emana de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, al advertirnos la significancia de dicha institución procesal respecto de la oportunidad de acción.
A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…).”
Tal como se observa el presupuesto procesal instituido en la caducidad, no da lugar a la validación de la acción del acto de accionar a fin de la pretensión que se reclama ante el órgano bien judicial o administrativo, de ser el caso; lo que consecuentemente con ello el legislador ha considerado también como un derecho humano inalienable “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” artículo 49 Constitucional.

En cuanto al particular se observa lo que el acto aquí recurrido dispone:


“Concluida la Sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, antes de dictar Providencia Administrativa a emitir las siguientes Consideraciones Previas: PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo por tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide.”


Del extracto anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, indicó que la sustanciación del procedimiento administrativo cumplió con las formalidades legales. En momento alguno emitió el órgano administrativo pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, C.A., no se evidencia a lo largo del acto administrativo in extenso dispuesto en actas procesales que exista pronunciamiento en cuanto al vicio de falso supuesto que se alega y que éste hay podido tener incidencia en el thema decidendum; es decir, para el órgano administrativo nunca existió tal figurar para lo cual emitir pronunciamiento.
En este sentido se tiene que la entidad de trabajo atribuye al acto administrativo una cualidad negativa que no lo detenta, pues es nugatorio que se haya configurado un vicio, en tanto que no existe la causa generadora del hecho que se imputa, por tales razónes a juicio de quien aquí juzga el vicio de falso supuesto que se denuncia no puede prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se declara.

En cuanto al Primer Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:

(…)

“En virtud de lo señalado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no opero el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem.

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece...”


Por otro lado agregó el recurrente que: “Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) dias, a los fines de computar el pedon de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 22 de Septiembre de 2022 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 23 de Septiembre del 2022 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 21 de Octubre de 2022, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. Queda así se decida”.

Apunta la recurrente en cuanto a este supuesto que el órgano administrativo, procedió en aplicar falsamente el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que dicha norma se refiere a:

82, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalan:


“Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

De lo anterior transcrito se tiene claramente que la relación de trabajo, podrá darse por terminada, sin previo aviso, cuando existan causas justificadas a tal fin. Y también ha querido el legislador distinguir que, cuando el patrono o patrona pretenda despedir, por causa justificada, a un trabajador deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora haya cometido la falta que se alega para justificar el despido.

En este sentido aprecia este Tribunal que la parte recurrente bajo este supuesto de derecho, ha duplicado su pedimento sobre una cualidad de caducidad que no se ha abordado en el acto administrativo que se impugna, pues como antes se señaló la decisión del Inspector no discurre sobre tales alegaciones, por tal motivo se vierte el criterio anterior, en tanto que el vicio de falso supuesto de derecho sobre la base del quebrantamiento de normas como el artículo 82 y 422 ya ensuciados, ya por su errada interpretación no tiene fundamento legal alguno, es decir, el órgano administrativo condicionó su dictamen sobre la configuración material de autorización de despido y no sobre la figura de la caducidad que se alega. En tal virtud el vicio que aquí se alega no puede prosperar en derecho. Así se declara.

De igual modo el recurrente argumenta sobre Segundo Vicio de Falso Supuesto de Derecho que: “el segundo vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T, en que incurre la providencia administrativa recurrida con lo cual expresa:


“Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada,

PROVEE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Asi se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen; todo de conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es todo” (Folio 142 del expediente administrativo).”


Indica en este respecto que: “Ciudadano (a) Juez (a) Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción, contenida en el artículo 422 de la L.O.T.T.T., en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I., de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la Investigación interna y se celebre el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEO S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., las cuales establecieron el criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treintas(30) del cómputo del perdón de la falta…”

En relación a esta particular denuncia aprecia este Juzgador, que ya hubo pronunciamiento de parte de este Tribunal, lo cual se reproduce en la delación aquí formulada. Así se decide.

Que de otro modo, en cuanto al Tercer Vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que aduce sobre la providencia administrativa que: “Ciudadano (a) Juez (a), el despacho administrativo sobre las pruebas documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, no le dio valor probatorio, bajo los siguientes argumento: “…La presente documentales se desestiman por lo que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece” (Ver folios 140 y 141 del expediente administrativo).”

Así indica que: “He aquí cuando se evidencia el falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROLEO, S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaria, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.”


Así de la revisión de las actas procesales que contiene este expediente, se evidencia y verifica copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2022-01-0766, contentivo de providencia administrativa N° 00058-2023 de fecha 11/05/2023 y de la cual se recurre y que ambas partes promovieren y que este Juzgado otorgó valor de probatorio, se extrae de la sustanciación éste y en cuanto a la providencia misma que existe a los folios 31 al 64 y posteriormente 65 al 94, escrito de promoción de prueba de las partes y luego providenciación de medios probatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 30/03/2023, mediante el cual se admitieron todas y cada una de las probanzas promovidas por las partes; esto es Pdvsa Petróleos, C.A., y Douglas Rogelio Cortez.

Se tiene en tal sentido en primer término que nunca existió la impugnación que se describe arriba, pues de ello se evidencia a los folios 207 y 208 del expediente judicial que el órgano administrativo procedió en admitir todas y cada una de las pruebas que se promovieren.

Ahora señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sigue: “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.”

Como bien se desprende del dispositivo normativo los documentos bien públicos o bien privados ya sea que estén reconocidos o ya sea que se tengan por legalmente por reconocidos éstos pueden producirse en originales en el proceso; así como la copia certificada de éstos con idéntica cualidad surtirán el mismo valor de prueba.

Ahora ciertamente de la valoración realizare la Inspector del Trabajo, se observa

: “…La presente documentales se desestiman por lo que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece”

Observa este Juzgado y de la apreciación que arriba se hace sólo se tiene que el órgano administrativo valoró a su juicio las pruebas a el dispuestas a fin de la resolución del asunto ventilado, no se aprecia de la valoración efectuada que las probanzas se hayan desestimado por su cualidad de prueba, esto es, porque sean documentos públicos o bien privados, sino que su desestimación es producto de no detentar las misma la eficacia de probatoria que a su juicio requiere le medio de prueba con lo cual incidir en su cognición sobre el tema que se debate. Como puede apreciarse, el órgano administrativo en modo alguno hace alusión a la desestimación de las pruebas no por la cualidad jurídica detentada en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral; sino como se indica su razonamiento obedece es a la esencia probatoria como medio de prueba, por tal motivo la justificación que realiza la recurrente Pdvsa Petróleos, S.A., es en suma incorrecta no subsumiéndose lo vertido por el órgano administrativo en el falso supuesto que se delata, falso supuesto de derecho, pues, no existe quebrantamiento de norma por falsa apreciación como lo quiere hacer valer la recurrente de autos; así ante tal circunstancia considera quien aquí Juzga que la delación del vicio de falso supuesto de derecho sobre la base del artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo o errada interpretación, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En vista de las consideraciones antes expuestas este Tribunal, encuentra una vez revisadas y verificadas las actas procesales del presente asunto que el pronunciamiento vertido por el Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante providencia administrativa N° 00058/2022 de fecha 11/05/2023, contenida en el expediente administrativo N° 044-2022-01-000766, el mismo no se encuentra incurso en los vicios delatados falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente PDSA PETROLEOS, S.A., razón por la cual no prosperara en derecho la nulidad del acto administrativo que aquí se impugna. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00058-2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2022-01-000766, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2023, en el procedimiento de solicitud de Autorización para Despedir, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se Confirma la Providencia Administrativa Nº 00058-2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2022-01-000766, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2023, en el procedimiento de solicitud de Autorización para Despedir, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, todos identificados ut supra. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decision a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en los Archivos del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.