REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, doce (12) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: NH12-X-2025-000011

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2025-000011


ACCIONANTE: ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.464.961, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Oscar Emilio Araguayan Millán y Tulio Rafael Salas Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.382.369 y V- 4.614.780, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el N° 30.002 y 40.546.

ACCIONADO: GASES MATURIN, C.A (GASMACA)

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR.


ANTECEDENTES.

En fecha 30 de Octubre de 2025, el ciudadano ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y TULIO SALAS, ambos identificados supra, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Amparo Constitucional con Medida Innominada con Carácter Cautelar, en contra de la entidad de trabajo GASES MATURIN C.A (GASMACA).

En fecha 31 de octubre de 2025, la presente acción fue recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D, tal como se evidencia de autos al folio 97.

En fecha 05 de noviembre de 2025, se procedió a la admisibilidad de la acción incoada y posteriormente se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciamiento sobre Amparo Cautelar y consecuencialmente la medida Innominada con carácter cautelar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS

En este sentido este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a considerar lo que a continuación sigue:

El solicitante alega en su escrito que: “… Ciudadano Juez, en sede constitucional conforme emerge de la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo identificado con el nro. 044-01-2023-00312, produzco anexo marcado con el Nro. 0001 y opongo a la querellada, es de precisar, que en fecha Veintiuno de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (21/09/2.009), ingresé a prestar servicios en la Entidad de Trabajo GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA), con registro de información Fiscal Nro. G-2001633585, cuyas oficinas administrativas y domicilio fiscal funcionan en el local 4, ubicado en la avenida Luis del Valle García, complejo Juana Ramírez la Avanzadora, Municipio Maturín, Estado Monagas”…(…)… “desempeñándome en el último cargo "ASISTENTE DE ATENCIÓN AL USUARIO"; toda vez que antes me desempeñe como "asistente administrativo", "chequeador" y "Operador Integral siendo siempre mi sitio o lugar de trabajo: Las instalaciones de llenado o deposito ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. al lado del Cementerio Municipal, Municipio Maturín, del Estado Monagas ”

Que “el día Veintiséis de junio del Año. Dos Mil Veintitrés (26/06/2.023), estando en mi Sitio de Trabajo, ubicado en la Planta de llenado de Gasmaca, situada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado cementerio Municipal, Municipio Maturín, Estado Monagas; en horas de la mañana sin previo aviso, se presentó el ciudadano: FEDERICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se desempeñaba como CONSULTOR JURIDICO DE GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA), adscrito a la Gerencia Jurídica y sin ningún tipo de explicación o procedimiento previo, me comunicó verbalmente que estaba Despedido: seguidamente procedió a retirarme el Carnet de Identificación, las llaves de la Oficina, la Laptop y el Chip del teléfono asignados, para finalmente conminarme a desalojar las Instalaciones y/o Sitio de Trabajo. Todo esto sin haber realizado el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, violentando no solo mi estabilidad laboral, sino mi condición de DISCAPACITADO certificado y amparado por procedimiento previo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) adscrita al INPSASEL, mi condición al haber sido elegido como "Vocero del Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras (C.P.T.T.)", y por ultimo mi condición de INAMOVIBLE DE MANERA ABSOLUTA por estar Amparado por Fuero Legal (Inamovilidad Laboral), sobre la base del Decreto Presidencial N° 4.753, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6,723, de fecha Veinte de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (20/12/2.022), desconociendo la Normativa Legal Vigente contemplada en los Artículos 420 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

Que, luego de interponer la solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, procedió en ordenar la ejecución del reenganche y restitución de los derechos o situación jurídica infringida pago de salarios caídos.

Que, me traslade acompañado del funcionario del trabajo en fecha 15/07/2023, a la sede de mi sitio de trabajo Gases Maturín Gasmaca, a objeto de ejecutar el reenganche.

Que en la dicha oportunidad fueron atendidos por el Ciudadano Federico Rodríguez, quien se identificó como asesor legal de Gasmaca, el cual manifestó no acatamos, no vamos a reenganchar al trabajador.

Que por ello solicitó el procedimiento de multa, contra GASES MATURİN, C.A. (GASMACA).

Que de acuerdo a estos argumentos solicita a través del presente recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar en contra de la empresa Gases Maturín, C.A. (GASMACA).

Que, con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita medida cautelar bajo el amparo de las siguientes disposiciones normativas Artículos 585 y 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 5 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no hacerlo se haría nugatoria la solicitud, participando de ellos al Ente Mercantil y Administrativo que tienen vinculación con este asunto.

Que en tal sentido pide se ordene al órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante oficio autorice la SUPRESION DE LA SOLVENCIA LABORAL de la entidad de trabajo GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA).
Que, para la materialización de tal pedimento, se notifique al infractor Gases Maturín, C.A., GASMACA, en sus oficinas administrativas ubicada en la Avenida Luis del Valle García Complejo Juana Ramírez La Avanzadora, Local 4 del Municipio Maturín estado Monagas, y además se acuerde la expedición de un cartel y se sirva ordenar su fijación en lugar público a la vista de todos en el portón de acceso a las instalaciones operacionales, la cual se encuentra ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del Cementerio Municipal, Municipio Maturín del estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte éste Tribunal que el Amparos Cautelar, así como las Medidas Cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el Juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el N° 00009-2024 de fecha 29 de enero de 2024, según expediente administrativo N° 044-01-2023-00312, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En este sentido, debe establecerse que el objeto de una medida cautelar es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud sólo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida CAUTELATIVA, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido es necesario observar las disposiciones normativas que les preceden:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Así mismo, se tiene que: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sintonía encontramos que el artículo 588 de igual texto normativo expresa:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: ..“El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación de la determinación del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho y presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Sin embargo de acuerdo con decisión N° 156 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2000, que:

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Tal como se desprende del dictamen anterior en esta especial materia no es necesario llenarse los extremos de concurrencia vertidos en los requisitos bajo la figura de la medida innominada, vale decir, fomus bonis iuris y periculum in mora, apariencia del buen derecho y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo; sino que quedará a consideración del Jurisdicente bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si lo peticionado bajo la medida de cautela aparezca de tal vitalidad que no pueda conseguirse con la naturaleza misma de la petición de amparo, toda vez que lo que se busca con la medida cautelar es precisamente evitar un daño irreparable.

En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida cautelar que se solicita procederá, a juicio del Juzgador sólo cuando sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio.

Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para este Juzgador pronunciarse en la procedencia o improcedencia de la CAUTELA solicitada, la misma no estaría condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos esenciales, los cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, lo cual no sería de aplicabilidad dada la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

En lo correspondiente al periculum in mora, se reitera que en estos casos de interposición de amparo, el mismo está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, por lo cual su observancia queda relegada a la estimación del juez para su apropiación.

Siendo ello así se tiene que el peticionante, solicita:

“En este sentido y habida cuenta de la jurisprudencia anterior, así como el articulado del Código Procesal Civil, y la Ley Orgánica que regula este recurso, pido ordene a la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante oficio, autorice LA SUPRESION DE LA SOLVENCIA LABORAL de la empresa GASES MATURÍN C.A. (GASMACA), con registro de información fiscal Nro. G-2001633585, por violación y desacato en que ésta incurriendo dicha empresa AL MANDATO ADMINITRATIVO DEFINITIVAMENTE FIRMA inserta en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0009/2024 DE FECHA 29 DE ENERO DEL 2024, con fuerza ejecutiva, máxime que una de las consecuencias de no cancelar las multas impuestas y debidamente notificadas al OBLIGADO –INFRACTOR es la suspensión de la solvencia laboral, Para cuya materialización pido: PRIMERO: se ordene la notificación de GASES MATURÍN, C.A., (GASMACA), en sus oficinas administrativas que funcional en el local 4, ubicado en la avenida Luis del Valle García, complejo Juana Ramírez la Avanzadora, Municipio Maturín, estado Monagas, SEGUNDO. Se acuerde la expedición de un cartel, el cual pido se sirva ordenar fijar EN FORMA PUBLICA A LA VISTA DE TODOS EN EL PORTON DE ACCESO a sus instalaciones o sede operacional, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del cementerio municipal, municipio Maturín del estado Monagas”


Ahora bien tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal visto los términos en los que está planteada la solicitud de cautela, y los motivos que la sustentan, se observa que los mismos están basados en la suspensión de la solvencia laboral de la entidad de trabajo que se acciona Gases Maturín, C.A. (GASMACA).

En este sentido se tiene que la solvencia laboral consiste en un documento de carácter administrativo, el cual emana del ministerio del ramo, en este caso del trabajo; y el mismo observa o bien certifica que el patrono o patrona respeta los derechos humanos de carácter laboral. Teniéndose en consecuencia como un requisito indispensable para la celebración de contratos, convenios y acuerdos con el Estado. (Artículo 2).
En cuanto al artículo 3, del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 2 de febrero de 2006, que refiere lo relacionado a la solvencia laboral, expresa: “Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para: a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros; d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; e) Renegociar deudas con el Estado; f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; h) Participar en procesos de licitación; i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional; j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.”

Como bien se desprende de lo anterior la solvencia laboral observa un requisito indispensable para las entidades de trabajo, no solo puedan celebrar contratos, convenios y acuerdos con la República; sino, que además de ello comprende dicha solvencia la observancia de acceder a otros tantos beneficios como los arriba discriminados que propenden a un fortalecimiento sustancial de su estructura económica y posicionamiento tecnológico y financiero, por lo cual su supresión pudiere disminuir su gestión operacional y financiera a un mercado limitado; sin embargo la proposición de la suspensión de la solvencia laboral pedimento que persigue el querellante, no consigue a juicio de éste Juzgador el objeto de cautela, más allá de la acción de amparo misma propuesta, es decir, no se vislumbra que la suspensión de la solvencia laboral de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA)., concentre en su objeto y materialización la restitución de los derechos laborales del querellante y/o el cumplimiento eficaz de la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, que es el fin último de la acción de amparo constitucional; por tal motivo quien aquí Juzga encuentra que tanto los motivos que se expresan, así como el pedimento mismo de supresión de la solvencia laboral debe declararse como en efecto se declara improcedente, ya que el revertimiento de dicha figura sólo hace posible para este momento en que se acciona en vía de amparo constitucional es una limitante para la entidad de trabajo pueda contratar con el Estado, no suponiendo con ello como ya se dijo antes, que tal figura incida significativamente en las resultas del juicio principal, amén de estar develado que ha de observarse y/o ponderarse los intereses en conflicto y con ello una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monga. Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, en consecuencia, se niega ordenar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, la supresión de la solvencia laboral de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA).


PÚBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



El Secretario (a),
Abg.