REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-O-2025-000011.
ACCIONANTE: ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.464.961, representado judicialmente por el Ciudadanos Oscar Emilio Araguayan y Tulio Rafael Salas Vásquez, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.372.369 y V- 4.614.780, abogados de libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado N° 30.002 y 40.546, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales.
ACCIONADA: GASES MATURIN C.A. (GASMACA), entidad de trabajo ésta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio Llevado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Maturín estado Monagas, bajo el N° 171, folios 134 al 143 del Libro de Comercio Tomo II., representada judicialmente por el Ciudadano Federico Rodríguez Cova, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.056.232, en su carácter de Consultor Jurídico.
MOTIVO: Amparo Constitucional con Medida Innominada con Carácter Cautelar.
Estando dentro del lapso legal para la publicación del extenso de la decisión en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 31 de octubre de 2.025, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.464.961, acompañado de sus apoderados judiciales los abogados, Oscar Emilio Araguayan Millán y Tulio Rafael Salas Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.0002 y 40.546 respectivamente, en contra de la GASES MATURIN C.A. (GASMACA).
Derechos Denunciados como Violados.
Señala el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA), en fecha 21 de septiembre de 2.009, desempeñándose, en su último cargo, como Asistente de Atención al Usuario; toda vez que se desempeñó como "asistente administrativo", "chequeador" y "Operador Integral, siendo siempre en su sitio o lugar de trabajo en las instalaciones de llenado o deposito, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del Cementerio Municipal, Municipio Maturín, del Estado Monagas; en un horario de trabajo de Cinco (05) días laborados de Lunes a Viernes, con Dos (02) Días de descanso continuos en la semana (Sábados y Domingos), cumpliendo un horarios de trabajo de Ocho (08) horas diarias, desde las Ocho Antes Meridiem (08:00 A.M:) hasta las Cuatro Pasado Meridiem (04:00 P.M.); con Una (01) Hora de descanso para Almuerzo y Descanso, es decir, desde las Doce Meridiem (12:00 M.), hasta la Una Pasado Meridiem (01:00 P.M:), ambas inclusive; devengando un último salario, para el momento del despido ilegal, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.232,00) Mensuales, hasta el día 26 de junio de 2023, fecha en la cual, según su decir, que:
“…estando en mi Sitio de Trabajo, ubicado en la Planta de llenado de Gasmaca, situada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado cementerio Municipal, Municipio Maturín, Estado Monagas; en horas de la mañana, sin previo aviso, se presentó el ciudadano: FEDERICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se desempeñaba como CONSULTOR JURIDICO DE GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA), adscrito a la Gerencia Jurídica y sin ningún tipo de explicación o procedimiento previo, me comunicó verbalmente que estaba Despedido: seguidamente procedió a retirarme el Carnet de Identificación, las llaves de la Oficina, la Laptop y el Chip del teléfono asignados, para finalmente conminarme a desalojar las Instalaciones y/o Sitio de Trabajo. Todo esto sin haber realizado el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, violentando no solo mi estabilidad laboral, sino mi condición de DISCAPACITADO certificado y amparado por procedimiento previo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) adscrita al INPSASEL, mi condición al haber sido elegido como "Vocero del Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras (C.P.T.T.)", y por ultimo mi condición de INAMOVIBLE DE MANERA ABSOLUTA por estar Amparado por Fuero Legal (Inamovilidad Laboral), sobre la base del Decreto Presidencial N° 4.753, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6,723, de fecha Veinte de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (20/12/2.022), desconociendo la Normativa Legal Vigente contemplada en los Artículos 420 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.
Indicó así mismo el accionante que:
“…Es así ciudadano Juez en sede constitucional, que la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en su sala de inamovilidad al recibir mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha Once de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (11/07/2.023), mediante Auto Motivado, este Ente Administrativo, Ordenó que: "... se ejecute el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caldos y demás beneficios dejados de percibir..."; autorizando el traslado de un Funcionario competente a los fines de Ejecutar el Reenganche decretado, lo cual se realizó el día Quince de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (15/07/2.023), cuando siendo las Diez y Cuarenta y Un Minutos Antes Meridiem (10:41 A.M.), la Abogada: DAICY FIGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.148.836, en su carácter de Funcionaria del Trabajo adscrita a la inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, Delegada expresamente por la Inspectora Jefe en el Estado Monagas, se constituyó en Mi Sitio o Lugar de Trabajo, ubicado a la Sede de la Empresa GASES MATURÍN, C.A. (GASMACA), a los fines de Ejecutar Mi Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, siendo en esa oportunidad atendidos por un ciudadano que se identificó con el Nombre de FEDERICO RODRÍGUEZ, Asesor Jurídico de GASMACA; a quien se le hizo saber el motivo del traslado y constitución en dicha Sede. En consecuencia, la Funcionaria le preguntó: "¿Acata Usted la Orden de Reenganche y Situación Jurídica Infringida del trabajador Roberto Rodríguez? Contestó: "No Acatamos, no vamos a reenganchar al trabajador. Es todo". Incumpliendo con el mandato administrativo (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), por ello solicité expresamente, se aperturara el Procedimiento de sanción (Multa) contra la entidad de trabajo GASES MATURİN, C.A. (GASMACA),…”
Indicó además que: “…Es de precisar, que la Empresa GASES MATURÍN, C.A., (GASMACA), en los actuales momentos violenta mis condiciones de Trabajo, Desacata la Orden de Reenganche incurriendo en las Infracciones de los Artículos 422, 425, 531, 532 y 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, DESCONOCE la imposición administrativa de cancelar las sanciones debidamente notificadas e impuestas previo el procedimiento previo (debido proceso) en franco Desacato a la Autoridad Administrativa, a Cumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
También sostiene el quejoso que: “…En vista de esta situación, y debido a que desde mi ilegal despido en fecha 26 de junio del 2023 hasta la actualidad, se apertura el procedimiento administrativo identificado bajo el Nro. 044-01- 2023-000312, se procedió el funcionario competente a trasladarse a la entidad de trabajo y exhortarla a dar cumplimiento con el mandato Administrativo levantándose el acta respectiva en fecha 15-07-2023, sin embargo GASES MATURÍN, C.A., (GASMACA), sin justificación alguna, vulnerando el estado de derecho SE NEGO A REENGANCHARME A MI PUESTO DE TRABAJO Y PAGARME LOS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL DESPIDO (26-06-2023), en Consecuencia, el ente administrativo, previo el cumplimiento de los tramites de ley procedió a ratificar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0009/2024 DE FECHA 29 DE ENERO DEL 2024, la cual riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la copia certificada que he producido supra marcada con el nro. 0001 que igualmente opongo a la demandada, con fuerza ejecutiva y a tal efecto en pro de su cumplimiento debidamente autorizado procedió el funcionario competente a trasladarse nuevamente a la sede operacional de GASES MATURÍN, C.A., (GASMACA), y previo el levantamiento las actas respectivas en fechas 20-07-2024 y, 19-11-2024 nuevamente emplazo a la entidad de trabajo a cumplirla, haciendo esta caso omiso, siendo necesario solicitar y así se decretó la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA, notificándose oportunamente a la Sala de sanciones (Multas) de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Monagas, quien procedió en cumplimiento del procedimiento idóneo y eficaz a elaborar el expediente interno bajo el Nro. SO11- 2024-06-00043…”
Que bajo este contexto argumentativo el quejoso expresa que goza de un fuero legal de inamovilidad y en virtud de la conducta omisiva y el estado de rebeldía de la Empresa GASES MATURÍN, C.A., (GASMACA), de cumplir con la providencia donde se ordena mi reenganche y pago de los salarios caídos, violenta sus derechos constitucionales consagrados en el articulado que va del 87 al 97 de Carta Magna.
Fundamentos Constitucionales.
En virtud de lo anterior, el quejoso acciona en materia de Amparo Constitucional alegando una violación fragrante, de sus derechos personales, laborales legales y contractuales, de los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 26, 87 y 131 eiusdem, Articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En virtud de lo cual solicita que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la presente acción de amparo, en contra de la entidad de trabajo Gases Maturín, CA, (GASMACA), en el cumplimiento de la providencia administrativa N° 0009/2024 de fecha 29/01/2024, con fuerza ejecutiva, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente Nro. 044-2023-01-0000312, donde se tramitó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia proceda a reenganchársele en su puesto de trabajo habitual como Asistente Atención al Usuario, previo el pago de mis salarios caídos ajustados conforme al tabulador salarial producido en autos, así como el pago de los otros beneficios patrimoniales dejados de percibir con ocasión al ilegal despido.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la Gases Maturín, C.A (GASMACA), parte presunta agraviante, así como también al Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo y a la Procuraduría del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día Viernes Catorce (14) de noviembre de 2.025, a las Nueve de la mañana (09:00 m.).
De la Audiencia Constitucional.
En fecha 14 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del presunto agraviado Ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, asistido en este acto por los Abogados Oscar Emilio Araguayan y Tulio Rafael Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.002 y 40.546, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviante por intermedio del Ciudadano Federico Rodríguez, en su carácter de Consultor Jurídico, con registro de su Inpreabogado bajo el N° 88.684, quien en este acto consignó copia, constante de un (01) folio útil, Resolución que acredita su representación. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana Maivis Gracia, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 320.282, quien consigna en este acto copia del poder notariado constante de tres (03) folios útiles, que acredita la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y por el Ministerio Público, se hicieron presentes los abogados Erasmo Hernández y Yedulsi González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.311 y 141.535, en su orden respectivo, los cuales consignan en este acto la designación que les acredita como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, el Juez que preside el acto se dirigió a las partes, a objeto de reglamentar la audiencia, otorgándole el lapso de tiempo necesario a los fines de que expresaran tanto alegatos como defensas. Concluida la exposición, se les concedió el derecho a réplica y contrarréplica. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de sus alegatos, solicitando dicha representación fiscal le sea expida copias del acta levantada en la presente audiencia. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por el presunto agraviado y por la parte presunta agraviante, las cuales han sido providenciadas en el presente acto siendo estas admitidas. Ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieren en cada caso. Seguidamente el Tribunal otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso. Acto seguido, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Indicó este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentare el Ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, en contra la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA).
Alegatos del presunto agraviado.
- Que el Ciudadano Roberto Ramón Rosas, fue despedido el 26/06/2023, e hizo uso de su legítimo derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, quien elaboró el expediente correspondiente y se trasladaron a realizar la reincorporación de trabajador amparando su legítimo derecho al trabajo; sin embargo la empresa persistió en su voluntad de despedir al trabajador, sin procedimiento alguno; violentando evidentemente la inamovilidad laboral absoluta de la cual goza el trabajador, quién además goza de dos protecciones adicionales, ya que es discapacitado debidamente certificado por el tribunal laboral y que conoce la empresa, y aparte de eso es vocero sindical de los trabajadores de la empresa; no obstante a eso la empresa persistió en mantener el despido el cual se le notificó y tampoco acató. En consecuencia el trabajador ha sido privado de su legítimo derecho al trabajo, de percibir su salario justo con el cual mantiene a su familia.
Alegatos del presunto agraviante.
- La accionada, a través de su consultor jurídico, indicó ante esta instancia judicial, que se insiste en la desincorporación del trabajador. Procedió en señalar que; sin embargo, ante esta sala presenta propuesta de pago al trabajador por los derechos relacionados al despido. Que están calculados los haberes del trabajo, su indemnización y pago correspondiente., ya que la empresa mantiene su intención de no reincorporar al trabajador. Que queda de parte de la representación judicial de la contraparte estudiar la propuesta que se hace.
Réplicas.
Accionante:
- La representación judicial de la parte accionante, procedió en señalar que impugnaba la consignación que realiza la empresa, que rechaza que se tenga el derecho a insistir en un acto de carácter ilegal y pide al tribunal se haga cumplir el derecho.
Accionado:
- Que se insiste y no se está negando el derecho al accionante su derecho sobre las prestaciones sociales y sus beneficios.
De los medios probatorios.
Pruebas promovidas por parte del accionante.
1.- Promueve marcado con el número 0001, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signado con el número 044-01-2023-00312, riela del folio 09 al 53. El Tribunal observa que efectivamente trata la documental de las distintas actuaciones realizadas por el órgano administrativo en que sustancia la solicitud de reenganche y restitución de derechos por parte del Ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez en contra de la entidad de trabajo Gases Maturín, C.A. (GASMACA)., constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, donde se observa igualmente el pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, declarando con lugar el reenganche solicitado a través de providencia administrativa N° 009/2024 de fecha 29 de enero de 2024. El documento no fue impugnado en forma alguna por parte de la entidad de trabajo, debe señalarse que se trata igualmente de un documento público de carácter administrativo del cual emana fe pública; razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio teniéndose como cierto no sólo la sustanciación del procedimiento de reenganche, sino que además del mismo emerge el derecho legítimo que se reclama así como la autoridad de quien emana. Así se declara.
2.- Promueve marcado 0002, tabulador salarial mensual de la empresa accionada, riela del folio 54 al 66. La documental es reconocida por parte de la entidad de trabajo, se trata en todo caso de Tabulador Salarial que discrimina diferentes cargos según escala de grados así como de distintos salarios, para los periodos 01/10/2025; 01/06/2025; 01/04/2025; 01/03/2025; 01/02/2025; 01/01/2025, se tiene como cierto los datos aportados de lo cual se desprende el grado que dicho tabulador dispone para el cargo Asistente de Atención al Usuario (5°) con una disposición de salario de Bs.7.061, 00; 4.361, 00; 2.821, 00; 2.607, 00; 2.334, 002.115, 00, en orden correspondiente a las fechas ya señaladas. Así se declara.
3.- Promueve, marcado 0003, contenido de las constancias de pago, correspondiente al bono de guerra a través del sistema patria, riela en el folio 67. La accionada sostiene del mismo que corresponde a un beneficio otorgado por la administración pública nacional centralizada; más no así de la empresa Gases Maturín, C.A. De la documental la entidad de trabajo no realizó impugnación alguna. El Tribunal observa que se trata un compendio fotográfico donde se discriminan diversos anuncios o mensajes relativos a la presidencia de la república de lo cual no se aprecia que tal enunciación y disposición documentativa sirva a la resolución del presente asunto. Así se declara.
4.- Promueve, marcado 0004, Acta Convenio, suscrita entre Gases Maturín C.A. (GASMACA) y Gas Comunal, como beneficio contractual, riela del folio 68 al 69. La entidad de trabajo procedió en señalar su rechazo a la presente documental, ya que no se observa de ella alguna incidencia sobre el cálculo y la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, siendo que se trata de un acuerdo o convenimiento entre Gas Comunal y Gasmaca, sobre la transferencia de trabajadores y activos a Gases Maturín solamente. El Tribunal aprecia que efectivamente se trata de un acuerdo suscrito entre las entidades de trabajo Gas Comunal, S.A. y Gasmaca, donde al punto primero se señala que Gas Comunal transfiere a Gasmaca, la totalidad de los trabajadores y trabajadoras que están adscritos a los Centros de Trabajo Caripe; Barrancas; Maturín del estado Monagas, y al punto segundo, se hace referencia en cuanto al acuerdo que los trabajadores absorbidos por Gasmaca, ésta se compromete en reconocer en los términos y condiciones que establece la ley, convención colectiva, actas y acuerdos alcanzados en Gas Comunal, S.A. De la misma no se aprecia que su valor probatorio incida en la resolución del presente asunto. Así se declara.
5.- Promueve, marcado 0005, Informe Médico de fecha 07 de noviembre de 2012, realizado por el cirujano de Columna Dr. José Duran, riela en el folio 70. La documental es rechaza por parte de la entidad de trabajo; se observa de la misma que se trata de un documento en copia simple que emana de un tercero; visto el rechazo que aquí se produce, y aun cuando se improvisa sobre su impugnación la misma no surte valor de prueba al objeto de la presente controversia, por tal motivo se desecha del proceso. Así se declara.
6.- Promueve, 0006, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-12-096, realizado previa orden de trabajo Nro. MON-12-106, en fecha 06 de julio de 2012, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), riela al folio 71 y 72. La accionada a través de su apoderado judicial indica que la rechaza, se tiene en tal sentido un deficiente control probatorio por parte de quien le es opuesto el documento se trata de una certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor de prueba teniéndose como cierto la discopatía- lumbar L4-L5 diagnosticada al trabajador Roberto Rosas. Así se declara.
7.- Promueve Copia de la Boleta de Registro Nro. 2021-16-00096, de la elección en el seno de los trabajadores de la parte accionada, como vocero del Consejo Productivo de Trabajadores, cursante dentro del expediente Administrativo Nro. 044-01-2023-312, riela en el folio 15. La accionada indicó que rechazaba la documental, se tiene de la misma que trata de un documento público de carácter administrativo, no siendo impugnado eficazmente el tribunal le otorga valor de prueba teniéndose como cierta la boleta de registro N° 2021-16-00096, la cual registra al ciudadano Roberto Rosas como legalmente constituido como representante del consejo productivo de trabajadores. Así se declara.
8.- Promueve, marcado con el número 0007, copia del Expediente Sancionatorio IDENTIFICADO CON EL Nro. SO11-2024-06-0043, aperturada en contra de la empresa GASES MATURIN C.A (GASMACA), DONDE SE PRODUJO Providencia Administrativa Sancionatoria Nro. So11-2024-0049, de fecha 29 de julio 2025, riela del folio 76 al 92. El documento no fue impugnado en forma alguna por parte de la entidad de trabajo, debe señalarse que se trata igualmente de un documento público de carácter administrativo del cual emana fe pública; razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio teniéndose como cierto no sólo la sustanciación del procedimiento de sancionatorio, sino que además del mismo emerge el derecho legítimo que se reclama así como la autoridad de quien emana. Así se declara.
9.- Promueve, marcado con el número 0008, Oficio Nro. 094-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Monagas, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, riela del folio 73 y 74. La entidad de trabajo procede en rechazar la documental indicando que no se tome en cuenta la misma para su valoración; del mismo se tiene que trata de actuaciones realizadas por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, indicando al Ministerio Público el desacato por parte de la entidad de trabajo Gasmaca, en relación al procedimiento de reenganche y restitución de derechos producto de la denuncia de despido. El tribunal observa que existe instrucción relacionada al expediente 044-2023-01-00312, del órgano administrativo bajo la figura de desacato dirigida al Ministerio Público, ya este Juzgado emitió pronunciamiento el cual se ratifica; toda vez que la documental aquí presentada conforma parte del expediente administrativo producido al expediente judicial en copias certificadas. Así se declara.
10.- Promueve, marcado número 0009, Oficio 250-2025, dirigido a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, riela al folio 93. La accionada no realizó oposición alguna de la prueba, sin embargo se tiene de la misma que trata de comunicación dirigida a la Fiscalía 63° del estado Monagas a objeto de emitir una respuesta según oficio recibido 00DGPDDRR-F63NN-2024-2025, relacionado al expediente administrativo N° 044-2023-01-00312, con motivo del desacato en que incurriere la entidad de trabajo GASMACA. El Tribunal observa que el mismo se presenta en copias simples y no conforma parte del expediente administrativo; sin embargo, el mismo guarda relación al oficio 094-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, del cual ya el Ministerio Público tuvo conocimiento, el pedimento de su actuación por desacato, por tal razón se valora el mismo teniéndose como cierto la solicitud de intervención por parte del Ministerio Público. Así se declara.
Pruebas de las Documentales de la Parte Accionante
Documentales
1.- Liquidación de prestaciones Sociales, en formato simple, la representación judicial de la parte procedió a su impugnación. Se desestima en su valor de prueba. Así se establece.
De la Opinión del Ministerio Público
El Ciudadano Erasmo Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, procedió en emitir su opinión expresando en relación al presente asunto que: El Ministerio Público vista la solicitud de Amparo Constitucional, se traslada a la Inspectoría del Trabajo con motivo a lo relacionado a la presente acciona de amparo. Que se pudo observar, que efectivamente el trabajador, mediante la figura de sus abogados cumplió con los procedimientos establecidos en el artículo 425 de la ley del trabajado de los trabajadores y de las trabajadoras, concerniente a la solicitud de reenganche y efectivamente se pudo verificar del expediente administrativo; que en varias oportunidades los funcionarios competentes de la Inspectoría del Trabajo, se trasladaron a la sede de la empresa a objeto de verificar y hacer cumplir el procedimiento administrativo y en todo momento la empresa se niega a la reincorporación del trabajador, a pesar de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República. Que, se apertura el procedimiento de multa; que cuando se observa al expediente se ve claro, el agotamiento completo y absolutamente de la vía administrativa e inclusive se remitió en fecha 21/04/2025, la instrucción de procedimiento a la fiscalía encargada; además de ello igualmente se verificaron todos los actos en cuanto a las resoluciones y denegación de la solvencia laboral.
De la Competencia.
Ha de considerarse que la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, así:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
Motivos de la Decisión
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente y de la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante la entidad de trabajo Gases Maturín C.A (GASMACA), por intermedio del Ciudadano Federico Rodríguez, en su carácter de Consultor Jurídico, con registro de su Inpreabogado bajo el N° 88.684, por lo que con base en esto, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales.
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la Gases Maturín C.A (GASMACA), en cumplir con la Providencia Administrativa N° 009/2024, de fecha 29 de enero del 2024, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, actitud esta que en criterio del accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.
En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en relación al procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos correspondiente (Folios 09 al 53); del mismo se evidencia propuesta de sanción (Folios 73 y 74), copias certificadas emanadas del órgano administrativo, en relación al expediente Sanción signado con el N° S011-2024-06-000043, folio 76 al 92 las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Así se declara.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 009/2024, de fecha 29 de enero del 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del Ciudadano Roberto Ramón Rosas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-18.464.961, contra la entidad de trabajo Gases Maturín C.A. (GASMACA), presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, (folios 17 y 30) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, entidad de trabajo Gases Maturín, C.A (GASMACA), dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 009/2024, de fecha 29 de enero de 2024, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2023-01-00312. Así se declara.
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadana ROBERTO RAMON ROSAS RODRIGUEZ en contra de la entidad de trabajo GASES MATURIN, C.A (GASMACA), ambas partes identificadas en autos, SEGUNDO: Se le ordena a la entidad de trabajo GASES MATURIN, C.A (GASMACA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 009/2024, de fecha 29 de enero 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, ADVIRTIÉNDOSELE QUE EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ACATADO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TERCERO: Se ordena notificar a la entidad de trabajo GASES MATURIN, C.A (GASMACA) y Procurador General del estado Monagas, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Líbrese los oficios respectivos .CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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