REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1042
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1241
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Abogada ANGELICA CAMPOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1.994 bajo el N°99 cursante a los folios 210 al 220, representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.027 y sus hermanos ciudadanos GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y MOLERIS BOYER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.584, V-11.339.376 y V-6.430.203, de este domicilio respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA TERESA FIGUEROA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.897 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el N° 104.311 en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competenciaen materia Contencioso Administrativa y Derechos y GarantíasConstitucionales.
MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enerode 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, enel Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente Amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este órgano Jurisdiccional. Y así se declara. -
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1.994 bajo el N°99 cursante a los folios 210 al 220, representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.027 y sus hermanos ciudadanos GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y MOLERIS BOYER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.584, V-11.339.376 y V-6.430.203, de este domicilio respectivamente.
Siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha quince (15) de septiembre del año 2025, y en virtud del recurso de apelación ejercido de manera oportuna por la parte accionada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente Amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha ocho (08) de octubre del 2.025, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del 2025ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2025-1042; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
ElCiudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, asistido por la abogada ANGELICA CAMPOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892, y de este domicilio, expuso en su escrito de amparo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(…) mi representada es la arrendataria de un local comercial, signado con el numero 202m ubicado en la avenida bicentenario cruce con calle 25, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, que se identifica como SUPERMERCADO BRIN-STAR C.A. planta baja del edificio paraguachi, con su mezannina, depósito, sótano y estacionamiento, el cual he venido ocupando desde hace más de veinte (20) años de manera tranquila, pacifica y sin ningún tipo de problema, condenando oportunamente los cánones de arrendamiento, pero reciente el arrendador INVERSORA RODRIGUEZ (…) representada por su presidente ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ (…)
Es el caso que luego que el arrendador me pasó la carta que si estaba interesado en comprar todo el edificio, colocando un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (…) cuando solo alquilo el local con mezannina de depósito, sótano y estacionamiento, no estando interesado en comprar todo vino posteriormente y me envió whatsapp un escrito no firmado por el diciendo que me da una prorroga legal de tres (3) años en fecha 09/05/2025 luego pasaron por el negocio dejándola impresa sin firmar.
Luego ciudadana jueza el día viernes 08 de agosto de 2025, (…) se presentaron los ciudadanos hermanos de Alberto joserodriguezgutierrez, quienes de forma arbitraria y sin consentimiento, sin mediar palabra alguna, procedieron a romper el candado y colocaron uno nuevo específicamente en la parte posterior al sótano, utilizando un esmeril y mandarria de lo cual se puede evidenciar en fotografía impresa y en video que se anexa en CD (…)”
“(…) Lo antes expuesto configura vías de hecho, tomando la justicia por sus propias manos, como si fueran acaso un Juez o algún funcionario competente para realizar actos, levantar actas, traer a sus trabajadores de testigos haciendo un mal uso de la ley.
“(…) es por ello que pido en nombre de mi representada de declare: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordene el acceso al ESTACIONAMIENTO SIN LIMITACION ALGUNA Y SE ME RESTITUYA EL SERVICIO DE AGUA para lo cual se remueva el candado colocado por los ciudadanos arriba mencionados y sea colocado uno de mi propiedad y se mantenga hasta tanto continúe como arrendatario en el local y que se abstenga de seguir realizando vías de hecho o cualquier otro acto que me vulneren mis derechos constitucionales”.

En fecha uno (01) de septiembre del 2.025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada y admitió la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de septiembre del 2.025 se emitió auto fijando la realización de la audiencia oral y pública para el día lunes ocho (08) de septiembre del 2025 a las 11:00 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública el Juzgado A-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró "CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional (…)".
A tal efecto, en fecha quince (15) de septiembre del 2.025 se dictó el correspondiente extensivo del fallo, siendo que para la fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.025 la parte presuntamente agraviante ejerció Recurso de Apelación sobre la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del 2.025, reservando la fundamentación de Ley correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2025 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito y de esta circunscripción judicial escucha el recurso ejercido oyéndolo en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al tribunal Superior Respectivo.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, en fecha ocho (08) de octubre del 2.025, quedó distribuida la presente causa y siendo recibida por este tribunal de alzada en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre del 2.025, y como consecuencia se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.025, por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.025 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ C.A. debidamente asistido por los abogados ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.894 y 239.036 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DELCARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano LI JIANBING, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “SUPERMECADO BRING-STAR” C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA RODRIGUEZ C.A. representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, (…) SEGUNDO: Se ordena LA RESTITUCION INMEDIATA del servicio del agua y del acceso libre del estacionamiento como de costumbre se le ha permitido durante las suscripciones de los contratos de arrendamientos al ciudadano LI JIANBING (…)”.


No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso. Por ende, para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, por lo tanto; para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia que son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, deben seguirse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causales de inadmisibilidad sobre la acción de amparo constitucional, las cuales se describen a continuación:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva sobre las causales de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
En relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; que es el caso que nos ocupa, el estado garantiza el acceso que tienen las personas a los órganos de administración de justicia y de ser amparadas por los mismos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Juzgadora como garante del fiel cumplimiento de este mandato constitucional, es responsable de la inviolabilidad de los mismos, en tal sentido se observa que el caso de marras la accionante accede al este órgano judicial con la finalidad de que se le restituya el servicio de agua y libre acceso al estacionamiento a los fines de que no se vulneren derechos constitucionales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre el Recurso de Apelación en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadanoLI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en contra de Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1.994 bajo el N°99 cursante a los folios 210 al 220, representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.027 y sus hermanos ciudadanos GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y MOLERIS BOYER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.584, V-11.339.376 y V-6.430.203, de este domicilio respectivamente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de septiembre del 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, denota esta Alzada que mediante la audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha ocho (08) de septiembre del 2.025, la representación del Ministerio público mediante Fiscalía N° 19 del estado Monagas, elFiscal ERASMO HERNANDEZ PINTO, manifestó lo siguiente:
"El Ministerio Publico en las presentes acciones de amparo constitucional actúa de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución concatenado con el artículo 2 y 16 de la Ley del Ministerio Publico, actúa cuando no exista otro medio breve expedito para la restitución del derecho constitucional vulnerado, siendo esto el amparo constitucional una vía extraordinaria, en tal sentido de la descripción narrativa de los hechos y de las pruebas promovidas así como la revisión del expediente se pudo verificar lo siguiente, en relación a los contratos de arrendamientos se pudo observar que el ciudadano LI JIANBING, firmo (02) dos contratos de arrendamientos los cuales están debidamente consignados en el expediente de fecha 01/06/2023 hasta 01/06/2024 y 01/06/2024 hasta 01/06/2025, en vista que los contratos anteriores no fueron firmados o suscritos por el ciudadano hoy accionante sino fueron suscritos por un ciudadano de nombre JUNQUAN WU a título personal de libelo de la demanda no se aclara cual es la situación en relación a la presencia de este señor suscribiendo contrato con la empresa Inversora Rodriguez, por lo que lo dicho en la demanda no fue demostrada para esta representación fiscal los veinte (20) años que alegan tener de ocupación dentro del local comercial, lo cual concatenado con el año de nacimiento del hoy demandante no coincide la fecha ni la edad, ya que el accionante en la cédula que consigna en el expediente, dice haber nacido en el año 1.988, es decir, que para la suscripción del presente contrato según el libelo de demanda tendría diecisiete (17) años, de igual manera de los contratos suscritos por el ciudadano Li, establece el uso de cuatro (04) puestos de estacionamientos, de igual manera esta representación fiscal de la declaración realizada por la representación del ciudadano Li Jianbing, quien manifestó que se le hiciera entrega de las llaves del estacionamiento así como de las pruebas promovidas por el presunto agraviante, esta representación fiscal observo que fue restituido el libre tránsito del ciudadano hoy accionante a ocupar el puesto de estacionamiento, en tal sentido queda demostrado que cesó la vulneración del derecho constitucional y por ende solicita que la presente acción sea declarada inadmisible o sin lugar de conformidad con el artículo 6 numeral 01 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior es menester resaltar por esta Alzada que de acuerdo a lo evidenciado en autos, se constata que ha cesado el daño o perturbación que alegare el ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, por razón de que, según lo indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público se pudo constatar que la parte accionante tiene acceso al estacionamiento, no vulnerándose así el derecho constitucional al libre tránsito.
En este sentido el Amparo Constitucional constituye un mecanismo excepcional de protección inmediata frente a violaciones actuales o inminentes de derechos fundamentales. Su admisión exige la existencia de un daño persistente o una amenaza real que amerite tutela urgente.
En el presente caso, consta en autos la manifestación expresa del Ministerio Público, órgano garante del interés general, en la que se afirma y acredita que el daño alegado ha cesado en su totalidad, lo cual desvirtúa el presupuesto de urgencia que justifica la procedencia del amparo.
La cesación del hecho lesivo implica la pérdida sobrevenida del objeto del amparo, tornando inadmisible su conocimiento por parte de esta alzada, conforme a los principios de utilidad procesal y economía judicial.
El juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamientos abstractos o declarativos sobre situaciones ya superadas, sino a restablecer de forma inmediata el goce de derechos vulnerados. En ausencia de lesión actual, es razón suficiente para esta Alzada en expresar que, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional (Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla), resulta a todas luces incongruente el alegato de vulneración constitucional de obstruir el libre tránsito, cuando se observa el cese de los mismos, siendo verificados en las actas que integran el presente expediente objeto de estudio, es motivo por el cual esta Juzgadora observa que se cumple con la causal 1° de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello elemento suficiente para decretar INADMISIBLE, el presente expediente de Amparo Constitucional, y así se declara. -
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara CON LUGARel recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.025 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ C.A. debidamente asistido por los abogados ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.894 y 239.036 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE ANULAla sentencia de fechaquince (15) de septiembre del 2.025 que declaró“CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LI JIANBING, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO BRIN-STAR” C.A., en contra de la sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A.(…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1.994 bajo el N°99 cursante a los folios 210 al 220, representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.027 y sus hermanos ciudadanos GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y MOLERIS BOYER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.584, V-11.339.376 y V-6.430.203, de este domicilio respectivamente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27 49, 87, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales,declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.025 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ C.A. debidamente asistido por los abogados ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.894 y 239.036 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha quince (15) de septiembre del 2.025 que declaró “CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LI JIANBING, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO BRIN-STARC.A., en contra de la sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.TERCERO:se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LI JIANBING, extranjero, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-84.483.456, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BRINSTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 68, Libro A-6, de fecha 18 de marzo del 2.004, de esta ciudad de Maturín estado Monagas contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1.994 bajo el N°99 cursante a los folios 210 al 220, representada por su presidente ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.027 y sus hermanos ciudadanos GUILBER ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, THAIRIS RODRIGUEZ GUTIERREZ y MOLERIS BOYER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.584, V-11.339.376 y V-6.430.203, de este domicilio respectivamentede conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece. –
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde.Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.