REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1002
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1243
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTA 1,5 Y 6. Con Registro de Información Fiscal Nro. Rif J-08028499-2, domiciliada en El Local 512, Calle Principal Sector Sabana Grande, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 9 de mayo de 1.988, anotada bajo el N° 24, protocolo Primero, tomo 10, de los libros respectivos.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, quien actúa en su representación de las partes demandantes, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de Mayo de 2025, la cual declaro Inadmisible la solicitud de convocatoria de la Asamblea de Asociados de Carácter Extraordinario.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.755 de fecha Nueve (09) de Junio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.215 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 11/06/2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-1002 a través de auto de entrada dictado en fecha 16/06/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 25/06/2025, se dejó constancia que empezó el lapso del vigésimo (20°) día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 31/07/25 el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, quien actúa en nombre y representación de las partes demandantes, consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexos en copias certificadas.
En fecha 01/08/25 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que trascurrido el término del vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/09/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 15/05/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dicto sentencia de la cual se apela, y de conformidad al oficio N° 0840-20.755 de fecha 09/06/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 21, 23 y 26 de Mayo de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.774, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 30.002, es de fecha 26/05/25, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el quinto día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.

II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16/05/25 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa y del inventario que cursa por ante este Tribunal, se pudo constatar que los solicitantes ya habían intentado la presente acción de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO por ante este Juzgado, la cual fue tramitada bajo el N° 35.199, declarándose INADMISIBLE; debido a que en su oportunidad no se dio fiel cumplimiento a los estatutos internos de la asociación, para luego acudir a la vía judicial, además de que en dicha causa se evidenció dentro de sus estatutos la existencia de la figura jurídica del ”…TRIBUNAL DISCIPLINARIO:…” el cual se encarga de resolver los conflictos previos tal como lo establece en su artículo 30 literal d.) Del articulo in comento, el cual reza: “… Conocer de aquellos casos previstos por violación a estatutos acuerdos y resoluciones, tomadas por asambleas o Juntas Directivas…”. Posteriormente a ello, evidenciando esta Juzgadora, que del anexo signado con el literal “B” constante de 09 folios útiles, contentivo de documental en copias simples referente al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS, se aprecia claramente que en el “CAPÍTULO VII ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA”, no reposa el artículo antes mencionado, siendo omitida la relación cronológica del capítulo supra-identificado, señalando únicamente los artículos del 17 al 29, por lo que se pudo observar que, evidentemente, el anexo consignado marcado con el literal “B” es el mismo instrumento utilizado en la anterior acción, haciendo la salvedad de que en esta oportunidad existe la ausencia de los folios en los que reposa el contenido de la figura del Tribunal disciplinario antes mencionado.-
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima la existencia de una notoriedad judicial al verificar que los hechos narrados por los solicitantes en los escritos libelares guardan relación a los anteriormente consignados en el expediente 35.199, siendo la misma pretensión e instrumentos consignados, hecho que esta Juzgadora no puede tomarse a la ligera.-
Ahora bien, para mayor entendimiento, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2.005, que parcialmente transcrita señala lo siguiente:
"(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (...)" (Subrayado de la Sala).-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica de la notoriedad judicial ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a determinar que las partes actoras en los procesos judiciales actúen con respecto a derecho y conforme a la ley, y así evitar acciones que pueden a la larga afectar el proceso.- Es por ello, que la notoriedad judicial debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que las partes accionantes en los procesos actúen conforme a derecho, y así dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-
En el presente caso, se verifica que la parte accionante ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, supra identificados han intentado la presente solicitud de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO en dos oportunidades por ante este Tribunal, expresando en la narrativa de los hechos en sus escritos libelares, situaciones y hechos distintos en ambos escritos, de esta manera se evidencia la acción contumaz de la parte solicitante al exponer hechos distintos de una misma acción, no actuando conforme a derecho y a lo establecido en la Ley, queriendo burlar la esfera judicial con esta conducta, siendo que esta actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia este Juzgado le hace un llamado de atención al profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en este tipo de acciones. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, respectivamente, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6 supra identificada, asistidos por ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LUCAS PÉREZ RUTA 1, 5 Y 6, identificada en actas, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.889 y de este domicilio, ello en virtud de estar en presencia de la figura de Notoriedad Judicial. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE

Corre inserto desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) del expediente que el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en representación de las partes demandantes, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….Quiero en principio hacer énfasis al tribunal de alzada que el objeto de la presente acción no es otro que: ANTE LA OMISIÓN DE CONVOCATORIA, OBTENER JUDICIALMENTE SE CONMINE A LA JUNTA DIRECTIVA ACTUAL DE LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTA 1, 5 Y 6 en la persona de su PRESIDENTE ciudadano OSCAR AGUSTIN LISBOA, HAGAN EL LLAMADO PUBLICO (CONVOCATORIA) para que se realice en su sede o en el lugar que a bien determine en el Estado Monagas, la realización de la asamblea extraordinaria de asociados CUYO OBJETO: a- recibir por parte de la junta directiva actual el estado de las finanzas, activos y pasivos de la asociación, b- se constituyan o formalicen la o las planchas necesarias para elegir a los nuevos miembros de la junta directiva por espacio de dos (02) años de la asociación actualmente con dos periodos consecutivos vencidos y, c- se fie la oportunidad expresa para realizar o celebrar dicha elección……… DE LAS DOS DECLARATORIAS DE INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: consideraron mis patrocinados QUE EL TRIBUNAL A QUO, yerra en su apreciación y valoración de los recaudos ( A y B) anexos al escrito libelar, específicamente por la INEXISTENCIA EN LAS ASAMBLEAS PRECEDENTES DE LA ASOCIACION CIVIL DE LA DESIGNACION DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, quedando de esta manera expuestos a no realizarse nunca vía jurisdiccional tal pedimento, vale decir, mal podrían los recurrentes actores, dentro de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTA 1, 5 Y 6 identificada en autos, en atención al literal d) del artículo 30 de los estatutos sociales, reclamar, ventilar y obtener oportuna respuesta interna del TRIBUNAL DISCIPLINARIO la prese pretensión (CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA ASAMBLEA DE ASOCIADOS ) por cuanto este NO EXISTE MATERIALMENTE ya que se omitió en las últimas asambleas protocolizadas su designación. …… ciudadana Jueza Superior, mis patrocinados como asociados de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTA 1,5 Y 6, identificada en autos, pretenden ante la sede jurisdiccional la atención como justiciable tal y como se lo garantizan los artículos 26 y 257 de la carta magna después de citarse a la demandada ( trabarse la litis) y explanar las partes sus defensas ( hecho controvertido ) obtener el pronunciamiento justo, que no es otro, que se conmine a la junta directiva por encontrarse vencido el periodo para elegir a los miembros de la junta directiva LA CONVOCATORIA PREVIA y de esta manera poder elegir y ser elegido, poder obtener la rendición de las cuentas de la junta directiva cuyo periodo vencido, amen, que con la sentencias interlocutorias con fuerzas de definitivas, LO QUE OBTIENE ES QUE LA JUNTA DIRECTIVA PRESIDIDA POR EL ciudadano OSCAR AGUSTIN GONZALEZ LISBOA antes identificado, se mantenga por mayor tiempo en el cargo, no sea objeto de revisión o contraloría de los asociados, maxime cuando se condiciona a la admisión de la demanda a los reclamos previos ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN, cuya designación es inexistente, acéfala e inviable porque las últimas asambleas OMITIERON SU DESIGNACION.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, en virtud de estar en presencia de la figura de Notoriedad judicial, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
En este orden de ideas se trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2017, Exp. AA20-C-2016-000452, Ponente: Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el cual estableció lo siguiente:
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

En el caso de marras observa esta Superioridad, que corre inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y ocho (88) copia certificada de los estatutos de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTA 1, 5 Y 6 y de la lectura de los artículos que comprenden dichos estatutos, se encuentra plasmado en el artículo 30 la conformación de un Tribunal Disciplinario, el cual dentro de sus funciones y atribuciones se encuentra en su literal d) conocer de aquellos casos previstos por violación a estatutos acuerdos y resoluciones tomadas por asambleas o juntas directivas, asimismo establece el artículo 62 que lo previsto en los estatutos sociales son obligaciones para todos los miembros de la sociedad y ninguno podrá alegar ignorancia de sus normas.
En cuanto a los estatutos de una asociación, ha sido criterio de nuestra máxima Sala en la sentencia Nro. 1016 del 31 de julio de 2024, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos.
La Sala expresó que es indispensable reiterar el criterio establecido mediante sentencia Nro. 892/2010, la cual señaló que: “se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil”.
La Sala concluyó que “cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional”.
En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado Superior le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que la Administración de Justicia es garante de un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el deber ser, es que siendo los estatuto sociales el documento fundamental que regula el funcionamiento de la asociación civil, en virtud de que se establecen las reglas de organización, y las normas que la regulan las cuales son de estricto cumplimiento por ser ley entre las partes, es decir entre los miembros que conforman la asociación, verificando que cada uno de los socios aprobó la creación de un Tribunal disciplinario, el cual actúa como órgano imparcial que garantice el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la proporcionalidad en las sanciones, asegurando el cumplimiento de las normas implantadas en los estatutos para lograr el orden y la integridad de la asociación, y verificado como fue que los miembros firmaron un acta donde expresamente se dejó asentado la resolución de conflictos por parte del Tribunal Disciplinario, debe agotarse necesariamente esta vía, para poder acudir al órgano jurisdiccional.
En consecuencia siendo que una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es que la demanda sea contrario a una disposición empresa de la ley, la cual debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos, en virtud de lo cual si, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, los acuerdos y estatutos entre las partes de una asociación civil suelen ser vinculantes, es decir, tienen fuerza de ley entre ellas, siempre que no contravengan leyes o el orden público, y de acuerdo a decisiones de nuestra máxima Sala las cuales son de estricto cumplimiento, las asociaciones civiles, se encuentre regulada por el derecho común, y la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales; resultando necesario que los socios acudan ante el Tribunal Disciplinario, a discernir los conflictos necesarios como principal vía así establecido por los socios, por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa por ley, por cuanto sus estatutos establece el agotamiento previo para solventar la violación de los mismos.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que la presente demanda sea declarara INADMISIBLE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, y se CONFIRMA bajo otra motiva la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TRIA, SONNY JOSE GASCON QUIJADA y VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-18.463.142, V-9.860.134 y V-3.007.774, en contra de la decisión de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA, bajo otra motiva la decisión de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud por CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, por ser contrario a disposición expresa por ley, por cuanto sus estatutos establece el agotamiento previo para solventar la violación de los mismos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES