REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1029
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1245
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIS ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.878.275, y de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, con domicilio procesal en la calle Páez N° 967-A Maturín Estado Monagas, actuando como endosataria en Procuración.-
PARTES DEMANDADAS: CARLOS VELASQUEZ INDRIAGO e ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-8.353.883 y V-4.612.644, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 233.202, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIA ROJAS, parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Dos (02) de Julio de 2025, la cual declaro no agregar a los ejemplares consignados.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.872 de fecha Seis (06) de Agosto de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.921 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 11/08/2025 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-1029 a través de auto de entrada dictado en fecha 16/09/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término del décimo (10) día de despacho siguiente pata que las partes presenten sus informes, de conformidad con el establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/10/25 la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, parte demandante, consigno escrito de informes constante de un (01) folio útil.
En fecha 02/10/25 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que trascurrido el término del décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21/10/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 02/07/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dicto sentencia de la cual se apela, y de conformidad al oficio N° 0840-20.872 de fecha 06/08/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 07, 08 y 09 de Julio de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual la abogada MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, actuando como apoderada de la parte demandante, apela es de fecha 09/07/2025, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el quinto día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.
II
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 02/07/25 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia de fecha 30 de junio del año 2.025, suscrita y consignada por la profesional en derecho MARIA EUGENIA VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, plenamente identificada en autos, parte demandante, en la cual consigno publicación realizada en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” de fecha 08 de junio del presente año, ello en virtud que por error material involuntario se consignó en fecha 16 de junio del 2.025, cartel de intimación de fecha 08 de junio de 2.025, con portada que no corresponde con la publicación consignada. – Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo observar que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio del año 20255, el cual indico a la parte lo siguiente: “… la parte accionante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado y en lapso estipulado en la norma. Venciendo los treinta días el día 07 de junio de 2.025, siendo la última publicación consignada es del día 08 de junio de 2.025, aunado a ello teniendo errada la consignación de la publicación por cuanto la portada del diario tiene fecha domingo (08) de junio de 2.025 y la publicidad del cartel lleva por fecha jueves ocho (08) de mayo de 2.025]; error que se evidencia de los folios (124 y 125) del presente expediente…” En virtud de lo antes expuesto, y de la consignación efectuada en fecha 30 de junio del 2.025, se le manifiesta a la parte actora que la norma es taxativamente clara por cuanto establece claramente el lapso de publicación del respectivo cartel, en su artículo 650 de la norma adjetiva mismo que indica: “(…) Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles (…)” por lo que los 30 días que indica la norma vencieron el 07 de junio del 2.025, siendo la última publicación efectuada por la parte el día 08 de junio del 2.025, vale decir, lo realizo el día 31. Es por lo que este Tribunal no agrega los ejemplares consignados. En consecuencia, insta a la parte accionante una vez más a realizar correctamente las publicaciones del cartel de intimación conforme los parámetros exigidos logrando así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 de la ley adjetiva. Cúmplase.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Corre inserto desde al folio Treinta y Ocho (38) del expediente que la abogada MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, parte actora, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…ciudadana Jueza han sido recurrente las Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; como ha ocurrido por decisión interlocutoria dictada en fecha 02/07/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Cir5cunscripción Judicial del Estado Monagas… en el caso que nos ocupa, la reposición ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio del año en curso, al estado de que se realice nuevamente las publicaciones del cartel de intimación, es completamente inútil, a criterio de esta defensa; puesto que con la publicación de los cuatro (04) carteles publicados en el diario indicado; se cumplió con lo ordenado por el a-quo; más aún cuando el cartel es para uno (01) de los codemandado, la ciudadana ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, quien es la conyugue del ciudadano CARLOS VELASQUEZ, quien se encuentra a derecho en la presente causa, y al parecer no le interesa el resultado de la presente causa, acaso, la finalidad del proceso consiste en que los demandados estén en pleno conocimiento de la existencia de una causa en su contra, ¡ como es el caso!, para que ejerzan lo más conveniente a sus derechos e intereses.- Las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el transito procesal, ello conlleva a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia del menoscabo de las formas procesales, que impliquen violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar un reposición; hecho esto que no ocurrió en el presente caso, la reposición ordenada por la jueza ocasionaría retardos injustificados y un desembolso de las publicaciones de los carteles respectivos, que como es sabido se publican digitalmente y a un costo no acorde con la realidad económica de nuestro país, y que sería por segunda vez que se realizan las publicaciones.- estamos retrocediendo y retrasando el fin único de una justicia expedita sin dilataciones indebidas, por cuanto el Defensor Judicial designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado Jean Pier Botros, cumpliendo con sus funciones, en fecha 25 de septiembre del 2023, contesto la demanda, y por mi parte se cumplió con todo lo ordenado por dicho juzgado; es por lo que solicito con todo respecto sea declarado Con Lugar la Apelación, y se ordene la continuación de la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, se pronuncie en cuanto al periodo probatorio. Es justicia, a la fecha de su presentación….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que negó agregar los ejemplares consignados e insto a la parte accionante una vez más a realizar correctamente las publicaciones del cartel de intimación conforme a los parámetros exigidos por la ley, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
El mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Observa este Juzgado que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo se trata de un juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), para lo cual dicha demanda se sustancia conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del mismo Código, y en el caso que nos ocupa, se observan de las actas que por imposibilidad de localizar al demandado, se siguió con la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…….”Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”
Por lo que en los procedimientos vía intimatoria, al ordenar la norma que se publique otro cartel por la prensa, se asegura también, dentro de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado. Se exige que dicha publicación se haga en un diario de los de mayor circulación de la localidad, imponiéndose al juez el deber de señalar, en resguardo de las garantías de notificación, que deben asegurarse al demandado, cuál o cuáles son los diarios de mayor circulación para que allí se publique el cartel de notificación, con esto se erradica la vieja práctica de insertar la publicación del cartel en un diario de poca circulación en la localidad, con el propósito deliberado de que la notificación no llegue realmente a conocimiento del demandado.
En razón a las normas citadas antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, observa esta superioridad, de las actas del expediente, que se encuentran consignadas una serie de publicaciones de cartel de intimación dirigida a los ciudadanos CARLOS VELASQUEZ INDRIAGO e ISAURA BRITO, cuya publicación se realizaron los días 08/05/2025, 15/05/2025, 22/05/2025, 29/05/2025, y 08/06/2025; no obstante si bien es cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hay que efectuar la publicación de cartel, este proceso conlleva como requisito que dicha publicación sea una vez por semana durante treinta (30) días, y consta oficio N° 0840-20.989 de fecha 23/10/25 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que los 30 días finalizaron el día 07/06/2025, y de conformidad a las publicaciones efectuadas denota esta alzada que la última publicación fue el día 08/06/2025, es decir lo realizo fuera del lapso, no cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, y en aras de resguardar el derecho a la defensa y mantener incólume el proceso, debe la parte actora realizar correctamente las publicaciones del cartel de intimación, durante treinta dúas una vez por semana, para así asegurar que el decreto de intimación llegue a conocimiento del demandado o de algún pariente que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.
En consecuencia, no siendo potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con la que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, este juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 7,12, y 650 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de mantener el equilibrio procesal y lograr una sana administración de justicia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 02/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en este orden se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, parte actora; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,12, y 650 del Código de Procedimiento Civil, así como en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 02/07/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo tanto, se insta a la parte accionante a realizar las publicaciones de los carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
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