REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01026
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01246-A
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.374.926 y V- 9.284.756 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.782.798 y V- 9.284.756, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL VALLE ROCCA MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 4.004.500, 13.814.895, 12.152.041 y 17.723.142.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, quien actúa en su propio nombre y representación de las partes demandadas, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.918 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Vista la diligencia suscrita en fecha Diez (10) de Noviembre de 2025, por la ciudadano RAFAEL MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 101.322 representando a la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha SEIS (06) de Noviembre de 2025, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Siete (07) de Noviembre de 2025 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2025: Viernes 07-11-2025, lunes 10-11-2025, martes 11-11-2025, miercoles 12-11-2025, jueves 13-11-2025 ,viernes 14-11-2025, lunes 17-11-2025, martes 18-11-2025, Miercoles 19-11-2025 y jueves 20-11-2025 ; ahora bien, confirmado entonces el 20-11-2025 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado RAFAEL MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 101.322 representando a la parte demandante, el Diez (10) de Noviembre del año 2025, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el tercer día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 20-11-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 U.T.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 23/10/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado No 101,322 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN Y MANUELA ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio contra el auto de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el tribunal Primera de primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Abril de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. …”
Siendo así, denota esta superioridad que se trata de un auto de mero trámite la cual no pone fin al proceso, estableciendo con la norma jurisprudencial se evidencia que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Sin embargo, en el presente caso no se evidencia una estimación de la cuantía en ninguno de los folios del expediente en cuestión. Por ende y en vista de lo antes expuesto esta alzada denota que la presente causa no cumple con el requisito exigido para acceder a Sede casacional. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, estima esta Juzgadora que el presente Recurso no cumple con los requisitos suficientes para acceder a sede casacional, toda vez que no cursa en autos la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, y la sentencia atacada con el recurso no pone fin al juicio, debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible; motivo por el cual es evidente que el Recurso de Casación resulta INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano RAFAEL MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 11.782.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 101.322, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cinco (06) de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 PM).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.VALENTINA MORALES



GC/VM/Sezc
Exp: S2-CMTB-2025-01026